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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA. (B.O.E. 14-01-2003)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Antecedentes
Así como la exposición de motivos de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 aludía a las Leyes de
Ensanche y Extensión de julio de 1892 y de Saneamiento y Mejora Interior de
marzo de 1895, entre otras, como los antecedentes de la legislación urbanística
española que con ella hoy sabemos que se iniciaba, en nuestro caso tenemos que
remontarnos, precisamente, a la citada Ley del Suelo de mayo de 1956,
considerándola como punto de partida de la cultura urbanística que se ha ido
fraguando y consolidando a lo largo de la segunda mitad del siglo XX.
Efectivamente, nuestro acervo cultural
urbanístico, que pone el acento en la función pública del urbanismo, en la
dirección y el control público de la actividad urbanística, en el desarrollo
planificado de nuestras ciudades, en el rescate para la comunidad de plusvalías
obtenidas en la actividad urbanística, en la construcción de ciudades con una
distribución equilibrada entre suelos con usos lucrativos y equipamientos
públicos, nuestro acervo cultural urbanístico, decimos, se ha ido construyendo
en los últimos decenios en la progresión que las sucesivas Leyes urbanísticas
estatales de 1956, 1975, 1990 han ido marcando en la consolidación de tales
principios, asentados en la vigente Constitución Española.
Desde que se transfieren los medios para
el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo a la Comunidad Autónoma
de Andalucía en 1979, la Administración autonómica emprende una decisiva
política de fomento de la planificación urbanística, cuyo resultado es que en
la actualidad la inmensa mayoría de nuestros municipios cuenta con una figura
general de planeamiento urbanístico y, en líneas generales, es aceptada por la
sociedad andaluza la función pública del urbanismo, realidad que ha constituido
uno de los puntos de partida en la elaboración del presente texto legislativo.
Por estas razones no se estimó necesario elaborar
una legislación urbanística propia, sino que se entendió que el marco
legislativo estatal era un marco suficiente para el ejercicio de sus
competencias en esta materia, sin perjuicio de ir produciendo las disposiciones
normativas autonómicas de carácter organizativo necesarias para el ejercicio de
estas competencias. Asimismo, se aprueba la Ley 1/1994, de 11 de enero, de
Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que
complementa el sistema normativo de la planificación territorial, sirviendo de
referente a la ordenación urbanística.
En este marco, la Sentencia 61/1997, de
20 de marzo, del Tribunal Constitucional, vino a deslindar las competencias que
tienen el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de establecimiento del
régimen de la propiedad del suelo y de la ordenación urbanística.
Tras dicha sentencia, el Parlamento de
Andalucía aprobó la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se aprueban con
carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y
ordenación urbana, que básicamente recupera como texto legislativo propio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía la parte anulada del texto refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Posteriormente, las Cortes Generales
aprobaron la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, y sobre la que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia
164/2001, de 11 de julio, que ha estimado parcialmente los recursos
interpuestos en su día contra ésta y, además de declarar inconstitucional
algunos preceptos de la citada norma, ha expresado el sentido en el que se han
de interpretar determinados artículos para que éstos no incurran en
inconstitucionalidad. Con ello quedan delimitadas las materias que han de
considerarse propias del Estado, y en cuyo marco se ha de desarrollar esta Ley.
Así pues, el presente texto legislativo
desarrolla en todos sus extremos, de acuerdo con la Constitución Española y el
Estatuto de Autonomía para Andalucía, las competencias que en materia de
legislación urbanística tiene atribuidas nuestra Comunidad Autónoma, y
establece los elementos de incardinación con la ya citada Ley 1/1994, de
Ordenación del Territorio de Andalucía, con la que viene a formar el cuerpo
legislativo de la planificación territorial y urbanística en Andalucía.
II. Objetivos de la ley
Si bien es cierto, como ha quedado dicho,
que en el momento de recibir Andalucía las transferencias en materia de
urbanismo se estimó que el marco legislativo estatal existente era el idóneo
para el ejercicio de las competencias exclusivas en esta materia, no es menos
cierto que, con posterioridad, se ha ido poniendo de manifiesto la necesidad de
que Andalucía cuente con una legislación que, al mismo tiempo que responda
mejor a su realidad territorial, social, económica, natural y cultural, dé
respuesta a las demandas sociales que se están planteando en los albores del
nuevo siglo, así como que sea una legislación que mejore los instrumentos de
planificación y gestión urbanística existentes, de acuerdo con la experiencia
acumulada hasta la fecha.
La Ley es, pues, innovadora por cuanto la
experiencia aconseja la renovación de la legislación urbanística en vigor, pero
se sustenta al mismo tiempo en el acervo cultural urbanístico acumulado en las
etapas anteriores, que constituye nuestro principal patrimonio en esta materia.
Se trata de buscar las respuestas más eficaces a las demandas que hoy presenta
el desarrollo de la actividad urbanística en Andalucía, en un justo equilibrio
entre intereses públicos y privados. La Ley, en fin, mantiene el principio de
la función pública del urbanismo y establece mecanismos para fomentar la
iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística.
1. Una Ley para dotar a
Andalucía de una legislación específica propia en materia de urbanismo, en el
marco de la ordenación del territorio.
Las sucesivas leyes estatales reguladoras
del urbanismo han venido estableciendo un marco común y homogeneizador para el
desarrollo de la actividad urbanística en la totalidad del territorio español,
más atentas, como quizás no podía ser de otra manera, al desarrollo de esta
actividad en las grandes ciudades que en las medias y pequeñas; ante ello, la
primera referencia al acometer la elaboración de esta Ley ha sido,
necesariamente, la propia especificidad y diversidad del territorio andaluz, su
dinámica y rasgos socioeconómicos y la caracterización de su sistema de
ciudades.
Por tanto, desde la referencia permanente
a Andalucía, se han ido buscando las respuestas que una Ley que va a regular su
ordenación urbanística tiene que dar a las necesidades específicas de su
territorio. Además, esta referencia no ha sido una referencia teórica o
generalizadora, pues la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha ido dotando en
estos decenios de ejercicio de la autonomía de un bagaje de conocimientos sobre
su territorio que ha culminado con la aprobación por el Consejo de Gobierno, en
mayo de 1999, de las Bases y Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio
de Andalucía, que constituye el referente territorial de esta Ley. La
caracterización de su sistema de ciudades, la consolidación de fenómenos de
aglomeración urbana en un buen número de centros regionales, la peculiaridad
del urbanismo del litoral y su expansión creciente, la identificación de redes
de ciudades medias, la dispersión de los núcleos rurales por el conjunto del
suelo andaluz, entre otras, son realidades que esta Ley reconoce.
AI mismo tiempo, el desarrollo de la Ley
de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el nivel
de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, a la vez que
establece un mayor grado de precisión en el conocimiento del territorio a esas
escalas, fija los criterios de planificación territorial y de interés
supralocal para la ordenación urbanística. Desde tal consideración, esta Ley
tiene como uno de sus objetivos desarrollar los instrumentos de relación,
coordinación e incardinación entre la ordenación territorial y la urbanística.
En cualquier caso, Andalucía posee una
gran dimensión territorial, de modo que la riqueza de su territorio, la
diversidad de sus recursos económicos, naturales y culturales, y la
multiplicidad de cuestiones de carácter urbanístico a las que hay que dar
respuesta, han pesado también en la elaboración de esta Ley. Por ello, al dotar
a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una Ley sobre la ordenación urbanística
ha de hacerse mediante una norma lo suficientemente flexible y dúctil para que
sus instrumentos de planeamiento y gestión se adecuen a los requerimientos de
todos y cada uno de sus 770 municipios, que pueden ser de pequeño o gran tamaño
en términos de población o superficie, costeros e interiores, de crecimiento
moderado o rápido, con demandas de suelos industriales o turísticos, con
reconocidos espacios naturales que proteger, o con centros históricos que
recuperar.
En respuesta a esta realidad, la Ley
apuesta por el Plan General de Ordenación Urbanística de cada municipio como el
instrumento que, en cada caso, planifica su territorio a partir del diagnóstico
de sus características, la detección de sus demandas y el modelo de ciudad del
que quieran dotarse sus vecinos y responsables políticos.
2. Una Ley que apuesta
por la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudades.
Una Ley que apuesta por
el desarrollo sostenible.
La lectura integrada de los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna
refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los
derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada,
puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el
enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén
garantizados por los poderes públicos.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía
para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los
mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la
naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales,
y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de
los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma.
Ante ello, esta Ley se plantea como uno
de sus objetivos en el ámbito que regula dotar de contenido normativo positivo
los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados. Ello significa,
simultáneamente, conseguir mayores grados de cohesión e integración social a
través de la distribución de usos y equipamientos en las ciudades; hacer de
éstas espacios de convivencia y espacios vividos, a través de las dotaciones
necesarias y de la recualificación y reequipamiento de aquellos sectores
urbanos que lo precisen, o establecer criterios propios de protección del
patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico y cultural, en coordinación
con la legislación sectorial existente. Particularmente, la preocupación por el
acceso a una vivienda digna ha llevado a establecer disposiciones que
garanticen el suelo suficiente destinado a viviendas de protección oficial u
otros regímenes de protección pública determinados reglamentariamente.
El uso racional y sostenible de los
recursos naturales, la protección del medio ambiente y del paisaje y
específicamente la protección y adecuada utilización del litoral constituyen
fines específicos, también, de esta Ley. Tales principios son instrumentados a
lo largo de su texto, desde el objeto y contenidos básicos de los planes
urbanísticos, a la clasificación de los suelos, o a la tipificación de las
infracciones y sanciones. En el litoral, junto a otras determinaciones, se
garantiza el uso público de los terrenos de la Zona de Servidumbre de
Protección cuando estén incluidos en ámbitos que se pretendan urbanizar.
3. Una Ley que apuesta
por la mejora de la ciudad existente
Todavía a principios del siglo XX las
ciudades, en su mayoría, continuaban circunscritas al espacio delimitado por
sus murallas medievales, produciéndose a lo largo de dicha centuria un fuerte
crecimiento poblacional y la expansión física de las mismas, expansión que ha
sido el resultado del crecimiento demográfico, los movimientos migratorios, el
desarrollo industrial y la economía de servicios. Actualmente el crecimiento
natural de la población se ha estabilizado, las migraciones campo-ciudad se han
visto frenadas y más de las tres cuartas partes de la población andaluza reside
en núcleos de más de 10.000 habitantes.
El urbanismo del siglo XXI tiene, pues,
como principal reto atender a la conservación, rehabilitación y recualificación
de la ciudad existente, frente a la imperiosa demanda de más suelo para
urbanizar que ha sido su rasgo más característico a lo largo del siglo XX.
Dentro del concepto de ciudad existente
hay que hacer una distinción entre la ciudad histórica y los ensanches del
siglo XX. La atención a la ciudad histórica es tarea ya tradicional en nuestra
práctica urbanística, dando primacía a criterios de conservación y
rehabilitación, pero ahora es necesario poner el acento, además, en la
recuperación de la ciudad histórica como espacio social, como espacio económico
y como espacio vivido.
Por otra parte, muchos de nuestros
ensanches, barriadas y periferias han crecido sin las condiciones de calidad,
equipamientos y servicios que hoy demanda nuestra sociedad; por ello se hace
necesario contar con instrumentos urbanísticos que faciliten la reurbanización
y el reequipamiento de la ciudad existente. Con este objetivo, la Ley amplía
los destinos posibles de los patrimonios públicos de suelo, regula con mayor
rigor los deberes de edificación, conservación y rehabilitación en el conjunto
de la ciudad, y establece medidas tendentes al equilibrio de las dotaciones
cuando se prevean cambios de usos significativos en dichos sectores urbanos.
4. Una Ley que apuesta
por la intervención pública en el mercado del suelo
Volviendo a nuestro texto constitucional,
el ya mencionado artículo 47 advierte de la obligación de los poderes públicos
para proceder a regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés
general para impedir la especulación y exige que la comunidad participe en las
plusvalías que genere la acción urbanística.
En desarrollo de este mandato, y desde el
entendimiento del urbanismo como una función pública, en esta Ley se avanza en
los mecanismos de intervención pública en el mercado del suelo, con el objetivo
de que dicha intervención sirva para regular, en aras del interés general, los
precios del suelo en un mercado generalmente caracterizado por su carácter
alcista y la escasa flexibilidad de la oferta. Para conseguirlo mantienen en la
Ley los instrumentos ya existentes del derecho de superficie, los derechos de
tanteo y retracto y, particularmente, se legisla sobre los patrimonios públicos
de suelo, institución que deben constituir no sólo los municipios, sino también
la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de dotarse de recursos para
la actuación urbanística pública en su sentido más amplio, pero manteniendo la
prioridad de su destino a viviendas protegidas.
Es decir, por una parte se amplían los
destinos de los bienes constitutivos de los patrimonios públicos de suelo a las
actuaciones de mejora de la ciudad y, especialmente, en las áreas que requieren
una intervención integrada de rehabilitación, y, por otra parte, se posibilita
que desde el Plan General de Ordenación Urbanística o desde el Plan de
Ordenación del Territorio de ámbito subregional se puedan establecer reservas
de terrenos sobre cualquier clase de suelo, incluidas todas las categorías de
suelo no urbanizable, en el entendimiento de que la mejor garantía para que
determinados suelos cumplan su función estratégica de protección o de vertebración
territorial es su incorporación a esos patrimonios públicos.
Asimismo, con el objetivo de dotar a
dichas Administraciones de suelo para desarrollar las políticas urbanísticas
públicas, esta Ley fija como participación de la comunidad en las plusvalías
generadas por la acción urbanística el máximo permitido por la legislación
estatal.
Con el mismo objetivo de mediar en el
mercado del suelo, interviniendo con mayor rigor y agilidad en los procesos
expropiatorios, la Ley crea las Comisiones Provinciales de Valoraciones, en
sustitución de los Jurados de Expropiación Forzosa, órganos que entenderán de
las expropiaciones que efectúen las entidades locales y la Administración de la
Junta de Andalucía.
5. Una Ley que define,
precisa y delimita los deberes y derechos de los propietarios del suelo.
Los derechos de la propiedad del suelo,
reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, han de ser ejercidos en perfecta
concordancia con la función social que la Constitución Española asigna a tal
propiedad.
En consecuencia, es necesario fijar un
claro marco de relación entre los derechos y deberes de la propiedad del suelo;
donde se establezca un correcto equilibrio entre el derecho que asiste a cada
propietario para la explotación económica de sus bienes y los deberes que
derivan precisamente de esos derechos, así como donde se plantee y regule
adecuadamente las relaciones entre el ejercicio individualizado del derecho de
propiedad y el interés general.
La Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, fundamentándose en el artículo 149.1 de la Constitución Española
y en el principio en éste fijado de la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales, ha establecido tres
grandes clases de suelo (suelo urbano, urbanizable y no urbanizable), a los
efectos de la determinación de la valoración de dichas clases de suelo y de los
deberes y derechos básicos de los propietarios de los mismos. El Real
Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el
Sector Inmobiliario y Transportes, ha modificado en este aspecto la regulación
contenida en la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones. Este marco normativo
ha de ser interpretado de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional
164/2001, de 11 de julio.
Esta Ley, dentro del ámbito estricto del
ejercicio de las competencias en materia de urbanismo, pormenoriza los
criterios para la adscripción del suelo a cada una de las clases mencionadas,
así como a las diferentes categorías en las que se subdividen, a su vez, los
suelos urbanos, urbanizables y no urbanizables. Asimismo, la Ley precisa y
define en positivo los derechos y deberes inherentes a cada una de ellas,
detallando los usos y actividades permitidos, de acuerdo con su régimen.
6. Una Ley que precisa
el marco competencia/ inter-administrativo, y que desarrolla el principio de
subsidiariedad y los instrumentos de concertación, colaboración y coordinación
inter-administrativa.
La Constitución Española ha consagrado la
separación competencial entre las distintas Administraciones territoriales; sin
que ello quiera decir que no se asista a una confluencia de diferentes
competencias sobre un mismo territorio. Se hace necesario, pues, la
determinación de un marco claro en este terreno, porque, junto al
reconocimiento de las distintas esferas competenciales, significa también la
asunción de las obligaciones inherentes a su ejercicio, por parte de la
Administración responsable.
Este criterio, que puede expresarse con
carácter general, cobra especial importancia en el caso de la legislación
urbanística, al residir la mayor parte de las competencias en el ámbito local,
si bien se ha reservado a la Administración General del Estado primero, y a la
autonómica desde 1978, la apreciación de los intereses supralocales y el
control de legalidad. Esta situación deriva hacia la existencia de una
concurrencia competencial en determinadas materias, que en unos casos da lugar
a una tutela «de facto» de la Administración autonómica sobre la municipal, o
bien a una indeterminación de la competencia efectiva, que puede llevar a la
desprotección de determinados derechos ciudadanos.
Desde esta consideración, y en desarrollo
del principio de subsidiariedad plasmado, a su vez, en el Pacto Local Andaluz,
esta Ley avanza en la asignación de competencias en materia de urbanismo a los
municipios andaluces, asignación que ha tenido un antecedente inmediato en la
delegación de competencias urbanísticas en dichos municipios que se hiciera a
través del Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de
las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del
territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen. Se
refuerza con esta Ley el ámbito de decisión y responsabilidad local en materia
de urbanismo, sin que ello quiera decir que la Administración de la Comunidad
Autónoma de Andalucía deje de ejercer sus competencias efectivas en las
cuestiones que le son propias.
AI mismo tiempo, y partiendo de la
constatación de situaciones de confluencia competencia/, la Ley desarrolla
instrumentos de concertación, colaboración y coordinación inter-administrativa,
con la voluntad expresa de que se proceda a un ejercicio compartido de las
competencias cuando a ello haya lugar, o se concierten los intereses
sectoriales que coinciden en un mismo territorio. En este sentido deben ser
destacados instrumentos tales como la posibilidad de creación de consorcios o
empresas mixtas inter-administrativas, o las denominadas Áreas de Gestión
Integradas, así como la expresa mención a la colaboración entre
Administraciones para la prestación de asistencia a las entidades locales en
materia de urbanismo.
7. Una Ley que apuesta
por los principios de participación pública, transparencia, publicidad y
concurrencia.
Los diferentes intereses privados, además
del interés público general, que compiten en la construcción y gestión de la
ciudad exigen que se establezca un marco adecuado donde se manifieste esta
interrelación o contraste de intereses. Para ello, desde la Ley se respetan los
principios de publicidad y participación pública en los actos administrativos
que vayan a contener las principales decisiones de planificación y ejecución
urbanística, en el entendimiento de que con ello se garantiza la transparencia
de los mismos y se permite la concurrencia de los afectados y/o de los
interesados. Ello se traduce tanto en la reglamentación de los actos sujetos a
información pública, como en el establecimiento por Ley de registros de acceso
público para la consulta ciudadana.
En este mismo orden de cosas, desde la
Ley se regula la figura del convenio urbanístico, que puede ser suscrito bien
entre Administraciones públicas, o entre éstas y privados, y cuya finalidad es
tanto la de establecer los términos de colaboración, como la de procurar un más
eficaz desarrollo de la gestión urbanística. Los convenios no podrán, en ningún
caso, condicionar la función pública de la actividad urbanística, debiendo
quedar salvaguardada la integridad de la potestad de planeamiento, y quedando
sujetos a los principios de transparencia y publicidad.
8. Una Ley que persigue
la simplificación y agilización de los procesos de planificación y ejecución
del planeamiento.
La consideración de los distintos
intereses públicos y privados que están en juego en el proceso de planificación
y construcción de una ciudad conduce, inevitablemente, a establecer una serie
de garantías en atención a los mismos, y ello en ocasiones se ha valorado
negativamente por lo que pueda conllevar de ralentización de los sucesivos
actos administrativos.
Uno de los objetivos perseguidos por esta
Ley, sin menoscabo de los instrumentos que garanticen la salvaguarda de los
legítimos intereses públicos y privados que operan en la construcción de la
ciudad, ha sido, pues, introducir mecanismos e instrumentos para agilizar,
simplificar y flexibilizar los procedimientos de elaboración tanto de los
instrumentos de planificación como de los de gestión y ejecución del
planeamiento.
Ello se traduce, en unos casos, en el
acortamiento de determinados plazos en la tramitación de documentos, en la
concurrencia de los informes sectoriales en la misma fase de tramitación, o en
la flexibilización y simplificación de los instrumentos de planeamiento. Otros
mecanismos introducidos con la voluntad de alcanzar este objetivo han sido ya
citados, como son las Comisiones Provinciales de Valoraciones, que se pretende
que sean un instrumento profesional y ágil en la resolución de las valoraciones
de las expropiaciones, o los propios convenios urbanísticos, como instrumentos
de concertación de la actividad urbanística.
En especial, se ha flexibilizado y
agilizado la ejecución del planeamiento a través de la regulación de los
sistemas de gestión contemplados en la misma, introduciéndose la reparcelación,
que puede ser forzosa y económica, en todos los sistemas de ejecución, así como
la figura del agente urbanizador.
III. Contenido de la Ley
La Ley se estructura en siete títulos,
además de un título preliminar, y las disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y final.
El título preliminar contiene las
disposiciones generales, donde se define el objeto de la Ley y de la actividad
urbanística, así como se precisan los fines específicos de la misma. La
cooperación inter-administrativa, el fomento a la iniciativa privada y la
participación ciudadana figuran como criterios rectores de esta norma. La
definición de la actividad urbanística como función pública y la identificación
de los fines de la misma constituyen, asimismo, el marco de referencia general
de toda la Ley.
El título I, comprensivo de la ordenación
urbanística, tras enumerarlos, desarrolla extensa y pormenorizadamente el
régimen de los instrumentos de planeamiento y de otras figuras complementarias,
regulando el concepto, objeto y determinaciones, distinguiendo entre los
incluidos en el denominado «planeamiento general»: los Planes Generales de
Ordenación Urbanística, para todo el término municipal, y los novedosos Planes
de Ordenación Intermunicipal, para ordenar terrenos colindantes situados en dos
o más términos municipales, y Planes de Sectorización, destinados a ordenar las
condiciones del cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado, y los
incluidos en los denominados «planes de desarrollo»: Planes Parciales, Planes
Especiales y Estudios de Detalle; igualmente, regula la figura de los
Catálogos, y prevé las llamadas Determinaciones Complementarias sobre
ordenación, programación y gestión que habrán de cumplir los Planes Generales y
Parciales al ordenar determinadas áreas urbanas y sectores, así como las
aplicables a unidades de ejecución, sistema de actuación y plazos.
Concluye esta primera parte con la
regulación de los restantes instrumentos de ordenación, contemplando, como
novedad, las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las
Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de
Urbanización.
La Ley configura el Plan General de
Ordenación Urbanística como el instrumento que determina la ordenación
urbanística general del municipio, estableciéndose que sus contenidos deben
desarrollarse de acuerdo con los principios de máxima simplificación y
proporcionalidad según las características de cada municipio. El Plan ordena
urbanísticamente la totalidad del término municipal, de acuerdo con sus
características y las previsiones a medio plazo, distinguiendo dos niveles de
determinaciones: las referidas a la ordenación estructural y las referidas a la
ordenación pormenorizada, cuya finalidad es tanto la de atender a la
simplificación del documento normativo, como la de deslindar lo que, para su
aprobación, ha de ser competencia autonómica o municipal. La ordenación
estructural define la estructura general y orgánica del modelo
urbanístico-territorial propuesto, atribuyéndose la competencia para su
aprobación a la Comunidad Autónoma. La ordenación pormenorizada, por su parte,
está conformada por la ordenación urbanística detallada y la precisión de usos.
Como ya ha quedado apuntado, el Plan de
Ordenación Intermunicipal, con las determinaciones propias de un Plan General
de Ordenación Urbanística, tiene por objeto establecer la ordenación de
terrenos colindantes concretos, situados en dos o más términos municipales, que
deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria.
Por su parte, el Plan de Sectorización
tiene la facultad de ordenar las condiciones del cambio de categoría del suelo
urbanizable no sectorizado al suelo sectorizado u ordenado.
La formulación y aprobación de las
Normativas Directoras corresponde a la Comunidad Autónoma y tiene diversas
finalidades, tales como la de modular los con tenidos de los Planes de acuerdo
con las características de los municipios, o la de establecer contenidos
estándares o soluciones-tipo a las cuestiones que más frecuentemente se
plantean en los Planes, de modo que éstos puedan remitirse a las Normativas
Directoras y simplificar así parte de su normativa. Por su parte, las
Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de
Urbanización, cuya formulación y aprobación definitiva corresponde a cada
municipio, completan la ordenación urbanística establecida en los planes en los
contenidos que no deben formar parte necesariamente de ellos conforme a esta
Ley; su modificación o continuidad en el tiempo se hace independiente de la
vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística, y debe cumplir, asimismo,
el objetivo de simplificar el documento del Plan General.
La minuciosa regulación de la
elaboración, aprobación, vigencia e innovación de los instrumentos de
planeamiento, incluidos los actos preparatorios, contiene una referencia
específica a los convenios urbanísticos de planeamiento, tanto los de carácter
inter-administrativos como los que se suscriban con personas públicas o privadas,
y a la publicidad y participación de los interesados.
Igualmente, en este título la Ley regula
las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo
no urbanizable, como actividades consideradas de utilidad pública o interés social,
con incidencia en la ordenación urbanística y compatibles con ésta, y cuya
implantación sea procedente o necesaria en este tipo de suelo.
El título II desarrolla el régimen
urbanístico del suelo. Siguiendo la clasificación establecida por la Ley 6/1998,
de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en suelo urbano, suelo
urbanizable y suelo no urbanizable, y de los derechos y deberes inherentes a
los mismos, esta Ley, en base a criterios de orden estrictamente urbanísticos,
define y precisa el contenido urbanístico legal de los derechos y deberes de
los propietarios y su régimen, con especificación de los usos permitidos en
cada clase y categoría de suelo.
Dentro del suelo urbano se diferencian
con precisión las categorías de suelo urbano consolidado y suelo urbano no
consolidado, siendo este último aquél que o bien carece de urbanización
adecuada, precisa de una renovación o rehabilitación integral, o bien tiene
atribuido por el instrumento de planeamiento un aprovechamiento objetivo considerablemente
mayor.
En la Ley se ha hecho un esfuerzo para
precisar los criterios por los que determinados terrenos deben ser excluidos
del proceso urbanizador a través de su clasificación como suelo no urbanizable,
pudiendo establecer el Plan General categorías dentro de esta clase de suelo.
En este sentido, se identifican las razones por las que determinados terrenos
han de preservarse del proceso urbanizador: en unos casos estas razones residen
en sus valores naturales, ambientales y paisajísticos que pueden estar ya
reconocidas en legislaciones sectoriales o bien que sea el propio Plan General
el que les conceda dicha condición; en otros supuestos se hace necesario
también preservar determinados terrenos del proceso urbanizador por estar
expuestos a riesgos naturales o tecnológicos, o por la necesidad de ubicar en
ellos determinadas actividades o usos, que han de estar necesariamente alejados
de la ciudad. Criterios de sostenibilidad, crecimiento racional y ordenado de
la ciudad y las propias características estructurales del municipio
determinarán asimismo la clasificación de ciertos terrenos como suelo no
urbanizable.
En base a lo expuesto, y como ya quedó
apuntado, el Plan General de Ordenación Urbanística puede establecer hasta
cuatro categorías de suelo no urbanizable: el de especial protección por
legislación específica, el de especial protección por la planificación
territorial o urbanística, el de carácter natural o rural, y el no urbanizable
del Hábitat Rural Diseminado. Carácter novedoso tiene la categoría de suelo no
urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, que se define como el que da soporte
físico a asentamientos dispersos de carácter estrictamente rural y que
responden a ciertos procesos históricos, como han podido ser iniciativas de
colonización agraria, que precisan de determinadas dotaciones urbanísticas,
pero que por su funcionalidad y carácter disperso no se consideran adecuados
para su integración en el proceso urbano propiamente dicho.
Dentro del suelo urbanizable se
diferencia el suelo urbanizable ordenado, el suelo urbanizable sectorizado y el
suelo urbanizable no sectorizado. El primero es aquél para el que el Plan
General establece directamente la ordenación pormenorizada y no precisa de
desarrollo a través del Plan Parcial. El suelo urbanizable sectorizado lo
integran los suelos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos
previsibles de acuerdo con los criterios fijados en el Plan General, y precisa
de un Plan Parcial de Ordenación para su desarrollo.
Finalmente, el suelo urbanizable no
sectorizado lo integran los restantes terrenos adscritos a esta clase, para
cuya adscripción hay que tener en cuenta las características naturales y
estructurales del municipio, la capacidad de integrar los usos del suelo y las
exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible, precisando
de un Plan de Sectorización para su transformación en suelo urbanizable
sectorizado u ordenado.
Concluye este título con la regulación de
las Normas de Aplicación Directa para el suelo no urbanizable, y para el urbano
cuando no se cuente con instrumento de planeamiento; con la regulación de las
áreas de reparto a delimitar por el planeamiento general, y del
aprovechamiento, distinguiendo el «objetivo», el «subjetivo» y el «medio», y
finalizando con el régimen de las parcelaciones.
En el título III se desarrollan los
instrumentos de intervención en el mercado del suelo. Se mantienen en esta Ley
los instrumentos, ya existentes, de los derechos de tanteo y retracto, así como
el derecho de superficie, sobre el que se hace una mera remisión a la
legislación estatal; se crea la figura del patrimonio público de suelo,
estableciendo dos tipos: el municipal y el autonómico, por cuanto no sólo los
municipios, sino también la Administración de la Junta de Andalucía, deben
constituir, conservar y gestionar sus respectivos patrimonios públicos de
suelo. Se mantiene su regulación actual como patrimonio separado, si bien su
gestión puede ser atribuida a entidades dependientes de la Administración
responsable; se flexibiliza la composición de los bienes integrantes del
patrimonio público de suelo y se amplían los posibles destinos de este
patrimonio para que, junto a su primigenia función de poner en el mercado suelo
para vivienda con algún régimen de protección y otros usos de interés público,
puedan contribuir globalmente a dotar a las Administraciones públicas de
recursos para la actuación pública urbanística, debiendo ser destacado su papel
en la mejora de la ciudad en su sentido más amplio.
El título IV se dedica a regular la
actividad de ejecución de los instrumentos del planeamiento. Se mantiene el
principio de que la actividad urbanística, y, por tanto, la ejecución del
planeamiento, es una función pública, siendo responsabilidad de la
Administración su dirección y control, sin perjuicio de la incentivación de la
iniciativa privada a la que corresponde la ejecución directa.
En sus «disposiciones generales» define,
en primer lugar, la actividad administrativa de ejecución, establece la
organización y el orden de su desarrollo, y determina las formas de gestión de
dicha actividad, bien sea mediante gestión pública, Gerencias Urbanísticas y
Consorcios Urbanísticos constituidos por las Administraciones públicas, así
como convenios inter-administrativos de colaboración y convenios urbanísticos
de gestión con personas públicas o privadas; a continuación, y tras fijar los
presupuestos para desarrollar la actividad de ejecución, regula los Proyectos
de Urbanización y la figura de la Reparcelación, ampliando su objeto y
extendiendo su aplicación a todos los sistemas de ejecución, como más adelante
veremos.
AI regular la actuación por unidades de
ejecución, y tras una serie de normas de carácter general sobre éstas, mantiene
básicamente la regulación de los tres sistemas clásicos de actuación, dos de
ellos públicos (expropiación y cooperación) y uno privado (compensación), si
bien incorporando un conjunto de modificaciones en su regulación actual, con la
finalidad de agilizar la tramitación, reduciendo plazos y estableciendo
instrumentos que facilitan la gestión. Así, se ha ampliado el objeto de la
reparcelación y extendido su aplicación a todos los sistemas de ejecución; la
reparcelación puede ser forzosa, para caso de propietarios incumplidores, y
económica, cuando se den determinadas condiciones. De igual modo, se introduce
la figura del agente urbanizador diferenciado del propietario del suelo en los
tres sistemas de ejecución, con diferentes procedimientos de incorporación,
según los casos.
Con una finalidad y regulación similar a
la figura del agente urbanizador, así como para reforzar los mecanismos de
Intervención en la ciudad existente, se crea la figura del edificador, en
sustitución del propietario incumplidor.
Se regula asimismo en este título la
posibilidad de que determinadas áreas, en cualesquiera de las clases de suelo,
puedan quedar delimitadas en el planeamiento urbanístico mediante la figura de
Áreas de Gestión Integrada, cuando sus características, los objetivos
urbanísticos, la complejidad en la gestión o la necesidad de coordinación de
diferentes Administraciones, sectoriales y/o territoriales, así lo aconsejen.
Su delimitación comportaría la obligación de las distintas Administraciones
implicadas de cooperar en su gestión y ejecución y la habilitación para la
creación de un órgano consorcial, al que podrán atribuírsele el ejercicio del
derecho de tanteo y retracto y el establecimiento y recaudación de precios
públicos.
Se mejora la regulación del deber de
conservación de las obras de urbanización y conservación de las edificaciones;
en el caso de las obras de urbanización se regula la recepción de las obras,
sus condiciones y responsables. En el caso de las edificaciones, se establece
el deber de conservación y rehabilitación; se regula la inspección periódica en
edificios y construcciones para determinar su estado de conservación y medidas
a tomar; se determina la situación legal de ruina urbanística y la ruina física
inminente, y se capacita al Ayuntamiento para intervenir en los casos de
propietarios incumplidores.
En el título V se regula la expropiación
forzosa por razón de urbanismo. En él se mantiene la regulación del
procedimiento de tasación conjunta y el de tasación individual. Se han ampliado
los supuestos expropiatorios en las denominadas Actuaciones Singulares en suelo
no urbanizable, así como en los casos de terrenos que resulten especialmente
beneficiados por servicios y dotaciones establecidas en sus inmediaciones.
También se pormenorizan y detallan los supuestos de incumplimiento de la función
social de la propiedad y de sus deberes urbanísticos.
En el título VI se desarrolla la
intervención administrativa en la edificación y usos del suelo, cuyas
disposiciones generales sobre las potestades administrativas dan paso a una
amplia regulación de dicha intervención, comenzando por las licencias
urbanísticas, precisando los actos sujetos a ellas, así como el procedimiento
para su otorgamiento, y recogiendo las medidas de garantía y publicidad de la
observancia de la ordenación urbanística. Se refuerzan las actuaciones de
inspección urbanísticas dotando, tanto a los Ayuntamientos como a la
Administración de la Junta de Andalucía, de unidades específicas para el
cumplimiento de estos objetivos.
La minuciosa regulación de la protección
de la legalidad urbanística parte de la base de que esta pasa a ser una
competencia municipal universal, sin que quepa la subrogación de la
Administración de la Junta de Andalucía en todo tipo de actuaciones. Ésta sí
comparte la competencia en protección de la legalidad urbanística en aquellos
casos en los que la infracción pueda tener una especial incidencia en la
ordenación urbanística, tales como en los actos ejecutados en ausencia del
planeamiento preciso para su legitimación, en el supuesto de parcelaciones urbanísticas
en suelo no urbanizable, aquellos actos que afecten a la ordenación estructural
del planeamiento y todos aquellos que sean calificados de interés autonómico.
En los casos de parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable, para su regulación, puede acudirse bien a
la expropiación o a la reparcelación forzosa para el reagrupamiento de
parcelas.
El título VII regula las infracciones y
sanciones. La determinación de la Administración competente para la imposición
de sanciones se regula de manera análoga a como se ha hecho en el caso de la
protección de la legalidad; de esta forma la Comunidad Autónoma comparte las
competencias con los municipios en los supuestos antes descritos, los de mayor
incidencia o los de interés autonómico. En consonancia con ello, la cuantía de
las multas se establece en función de su tipificación y gravedad, manteniendo
la Administración que ha iniciado e instruido el expediente la competencia para
su resolución.
Se ha ampliado el concepto de persona
responsable de la comisión de una infracción urbanística, a los promotores o
constructores de las obras e instalaciones, a los titulares, directores y
explotadores de los establecimientos, y a los técnicos titulados directores de
las obras o instalaciones. Asimismo, se determina la responsabilidad de los
titulares o miembros de los órganos administrativos y funcionarios públicos, en
razón de sus competencias y tareas.
Se ha procedido a una clasificación más
precisa que en la legislación anterior de las infracciones y los tipos de
éstas, considerándose entre las muy graves, junto a las parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable, las infracciones que se producen en los
de especial protección, dominio público y reservas para dotaciones; se han
precisado las circunstancias agravantes y atenuantes y se han graduado,
asimismo, los baremos de las sanciones.
En los tipos específicos de infracciones
y sanciones, junto a los de parcelación, los referidos a la materia de
ejecución contraviniendo la ordenación urbanística y los atinentes a la
edificación y uso del suelo, se incorporan los relativos a actuaciones en
bienes protegidos por la ordenación urbanística, por razones de valor
arquitectónico, histórico o cultural, así como los que incidan en espacios o
bienes de valor natural o paisajístico, concluyendo con una referencia a los
que supongan obstaculización a la labor inspectora.
En las disposiciones adicionales se
recoge, entre otras determinaciones, las reguladoras de las novedosas
Comisiones Provinciales de Valoraciones, como órganos dependientes de la
Consejería de Gobernación y que entenderá de las expropiaciones que afecten a
la Administración local y autonómica.
En las disposiciones transitorias, tras
enumerar las determinaciones legales de aplicación inmediata, íntegra y
directa, se establece un régimen flexible y generoso para la adaptación del
planeamiento actualmente en vigor a esta Ley, distinguiendo en su regulación
los distintos supuestos de hecho en que se pudieran encontrar tanto el
planeamiento general como los restantes instrumentos para su desarrollo y
ejecución: aprobados y en vigor, en situación legal y real de ejecución, en
curso de aprobación, y sin aprobación inicial. Concluye con determinaciones
referidas al régimen de conservación aplicable a las obras y servicios de
urbanización; a la ordenación urbanística de los municipios sin planeamiento
general, y, por último, legislación aplicable en nuestra Comunidad Autónoma
hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la presente norma.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la
regulación de la actividad urbanística y el régimen de utilización del suelo,
incluidos el subsuelo y el vuelo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Actividad
urbanística.
1. La actividad urbanística es una
función pública que comprende la planificación, organización, dirección y
control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de
éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el
entorno.
La actividad urbanística se desarrolla en
el marco de la ordenación del territorio.
En ejecución de esta Ley y en las
respectivas esferas de competencia que ella les asigna, la actividad
urbanística corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía y a los municipios.
2. Para el desarrollo de la actividad
urbanística, la Administración pública competente ejerce las siguientes
potestades:
|
a)
|
Formulación y aprobación de los
instrumentos de la ordenación urbanística.
|
|
b)
|
Intervención para el cumplimiento del
régimen urbanístico del suelo.
|
|
c)
|
Determinación de la forma de gestión de
la actividad administrativa de ejecución.
|
|
d)
|
Ejecución del planeamiento de
ordenación urbanística y, en su caso, la dirección, inspección y control de
dicha ejecución.
|
|
e)
|
Intervención en el mercado del suelo.
|
|
f)
|
Policía del uso del suelo y de la
edificación y protección de la legalidad urbanística.
|
|
g)
|
Sanción de las infracciones
urbanísticas.
|
|
h)
|
Cualesquiera otras que sean necesarias
para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.
|
3. La ordenación urbanística se rige, en
el marco y de acuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la política
social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución
Española y los objetivos básicos contemplados en el artículo 12.3 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía.
Artículo 3. Fines específicos de
la actividad urbanística.
1. Son fines de la actividad urbanística
los siguientes:
|
a)
|
Conseguir un desarrollo sostenible y
cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales,
culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener
y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía.
|
|
b)
|
Vincular los usos del suelo a la
utilización racional y sostenible de los recursos naturales.
|
|
c)
|
Subordinar los usos del suelo y de las
construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad,
al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación
urbanística.
|
|
d)
|
Delimitar el contenido del derecho de
propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función
social y utilidad pública.
|
|
e)
|
Garantizar la disponibilidad de suelo
para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el
acceso a una vivienda digna a todos los residentes en Andalucía, evitando la
especulación del suelo.
|
|
f)
|
Garantizar una justa distribución de
beneficios y cargas entre quienes intervengan en la actividad transformadora
y edificatoria del suelo.
|
|
g)
|
Asegurar y articular la adecuada
participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción
urbanística.
|
2. La ordenación urbanística establecida
en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del
territorio, tiene por objeto, en todo caso:
|
a)
|
La organización racional y conforme al
interés general de la ocupación y los usos del suelo, mediante su
clasificación y calificación.
|
|
b)
|
La determinación, reserva, afectación y
protección del suelo dotacional, entendiendo por éste el que deba servir de
soporte a los servicios públicos y usos colectivos; es decir, las
infraestructuras, parques, jardines, espacios públicos, dotaciones y
equipamientos públicos, cualquiera que sea su uso.
|
|
c)
|
El cumplimiento de los deberes de
conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones
existentes.
|
|
d)
|
La fijación de las condiciones de
ejecución y, en su caso, de la programación de las actividades de
urbanización y edificación.
|
|
e)
|
La formalización de una política de
intervención en el mercado del suelo, especialmente mediante la constitución
de patrimonios públicos de suelo, así como el fomento de la construcción de
viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
|
|
f)
|
La protección del patrimonio histórico
y del urbanístico, arquitectónico y cultural.
|
|
g)
|
La protección y adecuada utilización
del litoral.
|
|
h)
|
La incorporación de objetivos de
sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio,
la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental,
preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección y mejora del
paisaje.
|
Artículo 4. Cooperación y
colaboración inter-administrativas.
Las Administraciones públicas y las
entidades a ellas adscritas o dependientes de las mismas en el ejercicio de la
actividad urbanística se regirán por los principios de cooperación y
colaboración.
A estos efectos y en el ámbito de sus
respectivas competencias podrán celebrar convenios de colaboración con la
finalidad, entre otras, de prestación de asistencia y cooperación a las
entidades locales en materias tales como la ordenación urbanística, ejecución
de los instrumentos de planeamiento, intervención de la edificación y uso del
suelo, y protección de la legalidad.
Artículo 5. Gestión de la
actividad urbanística e iniciativa privada.
1. La gestión de la actividad urbanística
se desarrolla en las formas previstas en esta Ley y, para todo lo no
contemplado en ella, en cualquiera de las autorizadas por la legislación
reguladora de la Administración actuante.
2. Las Administraciones con competencia
en materia de ordenación urbanística tienen el deber de facilitar y promover la
iniciativa privada, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas
y con el alcance previstos en esta Ley. A estos efectos podrán suscribir
convenios urbanísticos con particulares con la finalidad de establecer los
términos de colaboración para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad
urbanística.
3. Los titulares del derecho de propiedad
y, en su caso, de cualesquiera otros derechos sobre el suelo o bienes inmuebles
intervienen en la actividad urbanística en la forma y en los términos de la
legislación general aplicable y de la presente Ley.
Artículo 6. La participación
ciudadana.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a
participar en los procesos de elaboración, tramitación y aprobación de
instrumentos de ordenación y ejecución urbanística, en las formas que se
habiliten al efecto, y en todo caso, mediante la formulación de propuestas y
alegaciones durante el periodo de información pública al que preceptivamente
deban ser aquéllos sometidos.
También tienen el derecho a exigir el
cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en
vía jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan.
2. En la gestión y desarrollo de la
actividad de ejecución urbanística, la Administración actuante debe fomentar y
asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos
constituidas para la defensa de sus intereses, así como velar por sus derechos
de información e iniciativa.
TÍTULO I
LA ORDENACIÓN
URBANÍSTICA
CAPÍTULO I
Los instrumentos de la
ordenación urbanística
Artículo 7. Instrumentos de
planeamiento y restantes instrumentos de la ordenación urbanística.
1. La ordenación urbanística se
establece, en el marco de esta Ley y de las normas reglamentarias generales a
que la misma remite y de las dictadas en su desarrollo, así como de las
determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio en los términos
dispuestos por la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los siguientes instrumentos de
planeamiento:
|
a) Planeamiento general:
|
Planes Generales de Ordenación Urbanística
Planes de Ordenación Intermunicipal
Planes de Sectorización
|
|
b) Planes de desarrollo:
|
Planes Parciales de Ordenación
Planes Especiales
Estudios de Detalle
|
|
c) Catálogos.
|
|
2. Las Normativas Directoras para la
Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las
Ordenanzas Municipales de Urbanización contribuyen a la correcta integración de
la ordenación urbanística y, en su caso, complementan la establecida por los
instrumentos de planeamiento.
CAPÍTULO II
Los instrumentos de
planeamiento
Sección 1ª
Planeamiento general
Subsección 1ª
Planes generales de
ordenación urbanística
Artículo 8. Concepto.
1. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística establecen, en el marco de los Planes de Ordenación del Territorio,
la ordenación urbanística en la totalidad del término municipal y organizan la
gestión de su ejecución, de acuerdo a las características del municipio y los
procesos de ocupación y utilización del suelo actuales y previsibles a medio
plazo.
2. El contenido de los Planes Generales
de Ordenación Urbanística, sin perjuicio de su adecuada normalización, debe
desarrollarse con arreglo a los principios de máxima simplificación y
proporcionalidad según la caracterización del municipio en el sistema de ciudades
de Andalucía, por su población y dinámica de crecimiento, por la relevancia de
sus actividades y recursos turísticos, por su pertenencia a ámbitos
territoriales con relaciones supra-municipales significativas o por contar con
valores singulares relativos al patrimonio urbanístico, arquitectónico,
histórico, cultural, natural o paisajístico.
Artículo 9. Objeto.
En el marco de los fines y objetivos
enumerados en el artículo 3 y, en su caso, de las determinaciones de los Planes
de Ordenación del Territorio, los Planes Generales de Ordenación Urbanística
deben:
A) Optar por el modelo y soluciones de
ordenación que mejor aseguren:
a) Su adecuada integración en la
ordenación dispuesta por los Planes de Ordenación del Territorio.
b) La correcta funcionalidad y puesta en
valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación,
reequipamiento y, en su caso, remodelación.
c) La adecuada conservación, protección y
mejora del centro histórico, así como su adecuada inserción en la estructura
urbana del municipio.
d) La integración de los nuevos
desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada, evitando su innecesaria
dispersión y mejorando y completando su ordenación estructural. Los nuevos
desarrollos que, por su uso industrial, turístico, segunda residencia u otras
características, no deban localizarse en el entorno del núcleo ya consolidado
por las razones que habrán de motivarse, se ubicarán de forma coherente con la
ordenación estructural, asegurando, entre otros, los objetivos señalados en el
apartado g).
e) La funcionalidad, economía y eficacia
en las redes de infraestructuras para la prestación de los servicios urbanos de
vialidad, transporte, abastecimiento de agua, evacuación de agua, alumbrado
público, suministro de energía eléctrica y comunicaciones de todo tipo.
f) La protección y el tratamiento
adecuado del litoral de acuerdo con sus características y valores.
g) La preservación del proceso de
urbanización para el desarrollo urbano de los siguientes terrenos: los
colindantes con el dominio público natural precisos para asegurar su
integridad; los excluidos de dicho proceso por algún instrumento de ordenación
del territorio; aquellos en los que concurran valores naturales, históricos,
culturales, paisajísticos, o cualesquiera otros valores que, conforme a esta
Ley y por razón de la ordenación urbanística, merezcan ser tutelados; aquellos
en los que se hagan presentes riesgos naturales o derivados de usos o actividades
cuya actualización deba ser prevenida, y aquellos donde se localicen
infraestructuras o equipamientos cuya funcionalidad deba ser asegurada.
B) Mantener, en lo sustancial, las
tipologías edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes
en la ciudad consolidada, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados
de desarrollo urbano.
C) Atender las demandas de vivienda
social y otros usos de interés público de acuerdo con las características del
municipio y las necesidades de la población.
D) Garantizar la correspondencia y
proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y los servicios
públicos previstos, manteniendo la relación ya existente o, en su caso,
mejorándola.
E) Procurar la coherencia, funcionalidad
y accesibilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada
distribución entre las distintas partes del municipio o, en su caso, de cada
uno de sus núcleos.
La ubicación de las dotaciones y
equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada
articulación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión social en
la ciudad. Asimismo, se localizarán en edificios o espacios con características
apropiadas a su destino y contribuirán a su protección y conservación en los casos
que posean interés arquitectónico o histórico.
F) Propiciar la mejora de la red de
tráfico, aparcamientos y el sistema de transportes, dando preferencia a los
medios públicos y colectivos, así como a reducir o evitar el incremento de las
necesidades de transporte.
G) Evitar procesos innecesarios de
especialización de usos en los nuevos desarrollos urbanísticos de la ciudad.
Artículo 10. Determinaciones.
1. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística establecen la ordenación estructural del término municipal, que
está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten
del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio.
La ordenación estructural se establece
mediante las siguientes determinaciones:
A) En todos los
municipios:
a) La clasificación de la totalidad del
suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías
de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45,
46 y 47 de esta Ley, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar
el desarrollo de la ciudad a medio plazo.
b) En cada área o sector
con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos al
treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su
destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública.
El Plan General de Ordenación Urbanística podrá
eximir total o parcialmente de esta obligación a sectores o áreas concretos que
tengan una densidad inferior a quince viviendas por hectárea y que, además, por
su tipología no se consideren aptas para la construcción de este tipo de
viviendas. El Plan deberá prever su compensación en el resto de las áreas o
sectores, asegurando su distribución equilibrada en el conjunto de la ciudad.
Con objeto de evitar la segregación
espacial y favorecer la integración social, reglamentariamente podrán
establecerse parámetros que eviten la concentración excesiva de este tipo de
viviendas
c) Los sistemas generales constituidos
por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino
dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo
urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios
de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para:
c.1) Parques, jardines y espacios libres
públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y
previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros
cuadrados por habitante, a determinar reglamentariamente según las
características del municipio.
c.2) Infraestructuras, servicios,
dotaciones y equipamientos que, por su carácter supra-municipal, por su función
o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica,
integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de
todo o parte del término municipal. Sus especificaciones se determinarán de
acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al
emplazamiento, organización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que
puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas
Directoras para la Ordenación Urbanística.
d) Usos, densidades y edificabilidades
globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del
suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado.
e) Para el suelo urbanizable no
sectorizado, ya sea con carácter general o referido a zonas concretas del
mismo: los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para
proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los
sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de
disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a su
sectorización.
f) Delimitación y aprovechamiento medio
de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbanizable.
g) Definición de los ámbitos que deban
ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así
como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por
su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las
determinaciones de protección adecuadas al efecto.
h) Normativa de las categorías del suelo
no urbanizable de especial protección, con identificación de los elementos y
espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes; la
normativa e identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, a los
que se refiere el artículo 46.1 g) de esta Ley, y la especificación de las
medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.
i) Normativa para la protección y
adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia, que
será como mínimo de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera
del mar, pudiéndose extender ésta en razón a las características del
territorio.
B) En los municipios que
por su relevancia territorial lo requieran y así se determine
reglamentariamente o por los Planes de Ordenación del Territorio:
a) Sin contenido
Apartado derogado por la Ley 13/2005,
vigente desde el 11-12-2005
b) Definición de una red coherente de
tráfico motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos y de los
elementos estructurantes de la red de transportes públicos para la ciudad, y
especialmente para las zonas con actividades singulares o población que generen
estas demandas, así como para la comunicación entre ellas, de acuerdo con las
necesidades previsibles desde el propio Plan General de Ordenación Urbanística
o los planes sectoriales de aplicación.
c) Previsión de los sistemas generales de
incidencia o interés regional o singular que requieran las características de
estos municipios.
En los restantes municipios, el Plan
General de Ordenación Urbanística podrá establecer todas o algunas de las
determinaciones que se contienen en este apartado B).
2. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística establecen asimismo la ordenación pormenorizada mediante las
siguientes determinaciones:
A) Preceptivas:
a) En el suelo urbano consolidado, la
ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana,
sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación
estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las
ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución
sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
b) En el suelo urbano no consolidado, la
delimitación de las áreas de reforma interior, por ello, sujetas a su
ordenación detallada, con definición de sus objetivos y asignación de usos,
densidades y edificabilidades globales para cada área. Asimismo, se delimitarán
las áreas de reparto que deban definirse y se determinarán sus aprovechamientos
medios.
c) En el suelo urbanizable sectorizado,
los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos
sectores.
d) La normativa de aplicación a las
categorías de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter de
estructural según lo establecido en este artículo, y al suelo urbanizable no
sectorizado.
e) Definición de los restantes elementos
o espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de
tener el carácter de estructural.
f) Las previsiones de programación y
gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado.
B) Con carácter potestativo, las
determinaciones previstas en el apartado A) a) anterior, respecto de todo o
parte del suelo urbano no consolidado y respecto de sectores del suelo
urbanizable, para hacer posible la actividad de ejecución sin ulterior
planeamiento de desarrollo, incluidos los plazos de ejecución de las
correspondientes áreas y sectores.
3. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística contienen las previsiones generales de programación y gestión de la
ordenación estructural, los criterios y circunstancias cuya concurrencia haga
procedente la revisión del Plan, así como, de manera expresa, la valoración,
justificación y coherencia de sus determinaciones con las que, con carácter
vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 10 dada por la Ley
1/2006, vigente desde 12-06-2006
Redacción anterior, vigente dada por la Ley 13/2005, vigente desde
el 11-12-2005
Artículo 10. Determinaciones.
1. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística establecen la ordenación estructural del término municipal, que
está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten
del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio.
La ordenación estructural se establece mediante
las siguientes determinaciones:
A) En todos los municipios:
a) La clasificación de la totalidad del suelo
con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de
suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y
47 de esta Ley, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar el
desarrollo de la ciudad a medio plazo.
b) En cada área o sector con uso residencial,
las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de
la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública. Motivadamente, el
Plan General de Ordenación Urbanística podrá eximir total o parcialmente de
esta obligación a sectores o áreas concretos que no se consideren aptos para la
construcción de este tipo de viviendas. El Plan deberá prever su compensación
en el resto de las áreas o sectores, asegurando la distribución equilibrada de
estos tipos de viviendas en el conjunto de la ciudad.
c) Los sistemas generales constituidos por la
red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional
público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y
garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso
colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para:
c.1) Parques, jardines y espacios libres
públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y
previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros
cuadrados por habitante, a determinar reglamentariamente según las
características del municipio.
c.2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y
equipamientos que, por su carácter supra-municipal, por su función o destino
específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban
integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del
término municipal. Sus especificaciones se determinarán de acuerdo con los
requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al emplazamiento,
organización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que puedan
establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas
Directoras para la Ordenación Urbanística.
d) Usos, densidades y edificabilidades globales
para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano
no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado.
e) Para el suelo urbanizable no sectorizado, ya
sea con carácter general o referido a zonas concretas del mismo: los usos
incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para proceder a su
sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los sectores en la
estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los
sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización.
f) Delimitación y aprovechamiento medio de las
áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbanizable.
g) Definición de los ámbitos que deban ser
objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así como de
los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su
singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las
determinaciones de protección adecuadas al efecto.
h) Normativa de las categorías del suelo no
urbanizable de especial protección, con identificación de los elementos y
espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes; la
normativa e identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, a los
que se refiere el artículo 46.1 g) de esta Ley, y la especificación de las
medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.
i) Normativa para la protección y adecuada
utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia, que será
como mínimo de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera del
mar, pudiéndose extender ésta en razón a las características del territorio.
B) En los municipios que por su relevancia
territorial lo requieran y así se determine reglamentariamente o por los Planes
de Ordenación del Territorio:
a) Sin contenido
Apartado derogado por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
b) Definición de una red coherente de tráfico
motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos y de los elementos
estructurantes de la red de transportes públicos para la ciudad, y
especialmente para las zonas con actividades singulares o población que generen
estas demandas, así como para la comunicación entre ellas, de acuerdo con las
necesidades previsibles desde el propio Plan General de Ordenación Urbanística
o los planes sectoriales de aplicación.
c) Previsión de los sistemas generales de
incidencia o interés regional o singular que requieran las características de
estos municipios.
En los restantes municipios, el Plan General de
Ordenación Urbanística podrá establecer todas o algunas de las determinaciones
que se contienen en este apartado B).
2. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística establecen asimismo la ordenación pormenorizada mediante las
siguientes determinaciones:
A) Preceptivas:
a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación
urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus
espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación
estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las
ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución
sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
b) En el suelo urbano no consolidado, la
delimitación de las áreas de reforma interior, por ello, sujetas a su
ordenación detallada, con definición de sus objetivos y asignación de usos,
densidades y edificabilidades globales para cada área. Asimismo, se delimitarán
las áreas de reparto que deban definirse y se determinarán sus aprovechamientos
medios.
c) En el suelo urbanizable sectorizado, los
criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores.
d) La normativa de aplicación a las categorías
de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter de estructural según
lo establecido en este artículo, y al suelo urbanizable no sectorizado.
e) Definición de los restantes elementos o
espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de
tener el carácter de estructural.
f) Las previsiones de programación y gestión de
la ejecución de la ordenación regulada en este apartado.
B) Con carácter potestativo, las determinaciones
previstas en el apartado A) a) anterior, respecto de todo o parte del suelo
urbano no consolidado y respecto de sectores del suelo urbanizable, para hacer
posible la actividad de ejecución sin ulterior planeamiento de desarrollo,
incluidos los plazos de ejecución de las correspondientes áreas y sectores.
3. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística contienen las previsiones generales de programación y gestión de la
ordenación estructural, los criterios y circunstancias cuya concurrencia haga
procedente la revisión del Plan, así como, de manera expresa, la valoración,
justificación y coherencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante,
establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 10. Determinaciones.
1. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística establecen la ordenación estructural del término municipal, que
está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten
del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio.
La ordenación estructural se establece
mediante las siguientes determinaciones:
A) En todos los
municipios:
a) La clasificación de la totalidad del
suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías
de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45,
46 y 47 de esta Ley, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar
el desarrollo de la ciudad a medio plazo.
b) Disposiciones que garanticen el suelo
suficiente para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública, de acuerdo con las necesidades previsibles desde el propio Plan
General de Ordenación Urbanística o los planes sectoriales de aplicación.
c) Los sistemas generales constituidos
por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino
dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo
urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios
de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para:
c.1) Parques, jardines y espacios libres
públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y
previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros
cuadrados por habitante, a determinar reglamentariamente según las
características del municipio.
c.2) Infraestructuras, servicios,
dotaciones y equipamientos que, por su carácter supra-municipal, por su función
o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica,
integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de
todo o parte del término municipal. Sus especificaciones se determinarán de
acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al
emplazamiento, organización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que
puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas
Directoras para la Ordenación Urbanística.
d) Usos, densidades y edificabilidades
globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del
suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado.
e) Para el suelo urbanizable no
sectorizado, ya sea con carácter general o referido a zonas concretas del
mismo: los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para
proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los sectores
en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de
los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización.
f) Delimitación y aprovechamiento medio
de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbanizable.
g) Definición de los ámbitos que deban
ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así
como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por
su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las
determinaciones de protección adecuadas al efecto.
h) Normativa de las categorías del suelo
no urbanizable de especial protección, con identificación de los elementos y
espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes; la
normativa e identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, a los
que se refiere el artículo 46.1 g) de esta Ley, y la especificación de las
medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.
i) Normativa para la protección y
adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia, que
será como mínimo de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera
del mar, pudiéndose extender ésta en razón a las características del
territorio.
B) En los municipios que
por su relevancia territorial lo requieran y así se determine
reglamentariamente o por los Planes de Ordenación del Territorio:
a) En áreas o sectores cuyo uso
característico sea el residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al
menos, al treinta por ciento del aprovechamiento objetivo de dicho ámbito para
su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública.
Motivadamente, el Plan General de
Ordenación Urbanística podrá eximir total o parcialmente esta obligación a
sectores o áreas concretos, debiendo prever su compensación en el resto de
dichas áreas o sectores, asegurando la distribución equilibrada de estos tipos
de viviendas en el conjunto de la ciudad.
b) Definición de una red coherente de tráfico
motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos y de los elementos
estructurantes de la red de transportes públicos para la ciudad, y
especialmente para las zonas con actividades singulares o población que generen
estas demandas, así como para la comunicación entre ellas, de acuerdo con las
necesidades previsibles desde el propio Plan General de Ordenación Urbanística
o los planes sectoriales de aplicación.
c) Previsión de los sistemas generales de
incidencia o interés regional o singular que requieran las características de
estos municipios.
En los restantes municipios, el Plan
General de Ordenación Urbanística podrá establecer todas o algunas de las
determinaciones que se contienen en este apartado B).
2. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística
establecen asimismo la ordenación pormenorizada mediante las siguientes
determinaciones:
A) Preceptivas:
a) En el suelo urbano consolidado, la
ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana,
sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación
estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las
ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución
sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
b) En el suelo urbano no consolidado, la
delimitación de las áreas de reforma interior, por ello, sujetas a su
ordenación detallada, con definición de sus objetivos y asignación de usos,
densidades y edificabilidades globales para cada área. Asimismo, se delimitarán
las áreas de reparto que deban definirse y se determinarán sus aprovechamientos
medios.
c) En el suelo urbanizable sectorizado,
los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos
sectores.
d) La normativa de aplicación a las
categorías de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter de
estructural según lo establecido en este artículo, y al suelo urbanizable no
sectorizado.
e) Definición de los restantes elementos
o espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de
tener el carácter de estructural.
f) Las previsiones de programación y
gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado.
B) Con carácter potestativo, las
determinaciones previstas en el apartado A) a) anterior, respecto de todo o
parte del suelo urbano no consolidado y respecto de sectores del suelo
urbanizable, para hacer posible la actividad de ejecución sin ulterior
planeamiento de desarrollo, incluidos los plazos de ejecución de las
correspondientes áreas y sectores.
3. Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística contienen las previsiones generales de programación y gestión de la
ordenación estructural, los criterios y circunstancias cuya concurrencia haga
procedente la revisión del Plan, así como, de manera expresa, la valoración,
justificación y coherencia de sus determinaciones con las que, con carácter
vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.
Subsección 2ª
Otros instrumentos de
planeamiento general
Artículo 11. Planes de Ordenación
Intermunicipal.
1. Los Planes de Ordenación
Intermunicipal tienen por objeto establecer la ordenación de áreas concretas,
integradas por terrenos situados en dos o más términos municipales colindantes,
que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria.
2. Los Planes de Ordenación
Intermunicipal se formularán:
a) En cumplimiento de la remisión que al efecto
hagan los Planes Generales de Ordenación Urbanística de los municipios
afectados.
b) AI amparo de la previsión que en tal
sentido efectúen los Planes de Ordenación del Territorio.
c) De forma independiente, en defecto de
la remisión o de la previsión a que se refieren las letras anteriores.
3. El contenido de los Planes de
Ordenación Intermunicipal comprenderá las determinaciones propias de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística que sean adecuadas para el cumplimiento de
su objeto específico. En todo caso se limitará a lo estrictamente indispensable
para este fin y se establecerá de la manera que comporte la menor incidencia
posible en la ordenación establecida en los municipios correspondientes.
Artículo 12. Planes de
Sectorización.
1. Los Planes de Sectorización tienen por
objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a
suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando los Planes Generales de
Ordenación Urbanística y complementando la ordenación establecida por éstos.
2. Este cambio de categoría del suelo
urbanizable deberá justificarse expresamente en una nueva apreciación de los
procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el
medio plazo, teniendo en cuenta la evolución desde la aprobación del
correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística, el modelo de desarrollo
urbano por éste adoptado, el grado de ejecución de los sectores delimitados por
él y los criterios que el mismo establezca al efecto.
3. El Plan de Sectorización valorará la
ordenación que en él se contenga en razón de:
|
a)
|
La coherencia de sus determinaciones
con las estrategias globales regionales y municipales para la utilización
racional y sostenible del suelo.
|
|
b)
|
La viabilidad de la transformación de
los terrenos según su adecuación al modelo de crecimiento urbano y de las
condiciones y previsiones para proceder a la sectorización.
|
|
c)
|
La integración de la nueva propuesta
respecto de la ordenación estructural establecida por el Plan General de Ordenación
Urbanística
|
4. Sin perjuicio del desarrollo
reglamentario de la presente Ley, el Plan de Sectorización tendrá el siguiente
contenido sustantivo:
a) La delimitación del sector o sectores
que serán objeto de transformación, según los criterios básicos que se
contengan en el Plan General de Ordenación Urbanística, que incorporará los
sistemas generales incluidos o adscritos con objeto de garantizar la
integración de la actuación en la estructura general municipal y, en su caso,
supra-municipal, así como las determinaciones relativas a la definición del
aprovechamiento medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 A)
f) de esta Ley.
b) La previsión para viviendas de
protección oficial y otros regímenes de protección pública en los supuestos
comprendidos en el artículo 10.1 de esta Ley.
c) Las determinaciones de ordenación
estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación
Urbanística para el suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado.
d) Las determinaciones relativas a la
organización de su gestión y, en especial, las condiciones de plazos de
ordenación y ejecución establecidas en el artículo 18.2 de esta Ley.
e) Los compromisos y garantías prestados
para la urbanización, que serán como mínimo del diez por ciento del coste total
de la ejecución de las obras de urbanización del sector.
f) Las certificaciones técnicas de los
órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras,
servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos
que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de
infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actuación.
5. El transcurso de los plazos máximos
contemplados para el cumplimiento de las correspondientes actuaciones
habilitará al municipio para:
|
a)
|
Prorrogar de forma justificada los
plazos previstos para su ordenación y ejecución, previo informe de la
Consejería competente en materia de urbanismo.
|
|
b)
|
Proceder a la expropiación de los
terrenos para restituirlos al estado físico y jurídico en el que se
encontraban o para proseguir su transformación, en todo caso con pérdida de
la fianza prestada.
|
Sección 2ª
Planes de desarrollo
Artículo 13. Planes Parciales de
Ordenación.
1. Los Planes Parciales de Ordenación
tienen por objeto:
a) El establecimiento, en desarrollo del
Plan General de Ordenación Urbanística, de la ordenación detallada precisa para
la ejecución integrada de sectores enteros en suelo urbano no consolidado y en
suelo urbanizable, cuando, en su caso, aún no disponga de dicha ordenación.
b) La modificación, para su mejora, de la
ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo por el Plan
General de Ordenación Urbanística para sectores enteros del suelo urbano no
consolidado y del suelo urbanizable, con respeto de la ordenación estructural y
de conformidad con los criterios y las directrices que establezca dicho Plan,
sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la
ordenación de su entorno.
2. Los Planes Parciales de Ordenación
pueden referirse a áreas o sectores que comprendan terrenos de términos
municipales colindantes cuando desarrollen el correspondiente Plan de
Ordenación Intermunicipal.
3. Los Planes Parciales de Ordenación
contienen las siguientes determinaciones:
a) El trazado y las características de la
red de comunicaciones propias del sector y de los enlaces con el sistema
general de comunicaciones previsto en el Plan General de Ordenación
Urbanística, con señalamiento en ambos casos de sus alineaciones y rasantes.
b) La delimitación de las zonas de
ordenación urbanística, con asignación de los usos pormenorizados y tipologías
edificatorias, y su regulación mediante ordenanzas propias o por remisión a las
correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística,
respetando las densidades y edificabilidades máximas asignadas al sector en el
Plan General de Ordenación Urbanística.
c) La fijación de la superficie y características
de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de
acuerdo con las previsiones del Plan General de Ordenación Urbanística y los
estándares y características establecidos en esta Ley.
d) El trazado y las características de
las galerías y redes propias del sector, de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, telecomunicaciones, gas natural
en su caso y de aquellos otros servicios que pudiera prever el Plan General de
Ordenación Urbanística, así como de su enlace con otras redes existentes o
previstas.
e) El señalamiento, en el correspondiente
plan de etapas, de las condiciones objetivas y funcionales que ordenen la
eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.
f) La evaluación económica de la
ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones.
4. La aprobación de Planes Parciales de
Ordenación será posterior a la del planeamiento general; ésta podrá ser
simultánea siempre que se tramite en procedimiento independiente.
Artículo 14. Planes Especiales.
1. Los Planes Especiales pueden ser
municipales o supra-municipales y tener por objeto las siguientes finalidades:
a) Establecer, desarrollar, definir y, en
su caso, ejecutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones o
equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades caracterizadas
como Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo
no urbanizable.
b) Conservar, proteger y mejorar el medio
urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores
urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.
c) Establecer la ordenación detallada de
las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma
interior, para la renovación, mejora, rehabilitación o colmatación de las
mismas.
d) Vincular el destino de terrenos o
construcciones a viviendas de protección oficial u otros regímenes de
protección pública, o a otros usos sociales.
e)Conservar, proteger y mejorar el medio
rural, en particular los espacios con agriculturas singulares y los ámbitos del
Hábitat Rural Diseminado.
f) Conservar, proteger y mejorar el
paisaje, así como contribuir a la conservación y protección de los espacios y
bienes naturales.
g) Establecer reservas de terrenos para
la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
h) Cualesquiera otras finalidades
análogas.
2. Los Planes Especiales tendrán por
objeto:
a) Cualquiera de las finalidades del
apartado anterior, cuando se formulen en desarrollo de Planes Generales de
Ordenación Urbanística.
b) Las finalidades previstas en las
letras a), b), e) y f) del apartado 1, cuando se formulen en ausencia de Plan
General de Ordenación Urbanística. En el caso de la letra f) no podrán afectar
a las condiciones de uso y aprovechamiento.
c) Las finalidades previstas en las
letras a), e) y f) del apartado 1, cuando se formulen en desarrollo directo de
Planes de Ordenación del Territorio.
d) La finalidad prevista en la letra g)
del apartado 1, en el supuesto del artículo 73.1 b).
3. Los Planes Especiales desarrollan y
complementan las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística,
pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación pormenorizada
potestativa.
4. Los Planes Especiales tendrán el
contenido necesario y adecuado a su objeto y deberán redactarse con el mismo
grado de desarrollo, en cuanto a documentación y determinaciones, que los
instrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen.
Asimismo, cuando su finalidad sea la de
establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos
generales, o la de habilitar Actuaciones de Interés Público en terrenos que
tengan el régimen del suelo no urbanizable, los Planes Especiales deberán
valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con
las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales,
sectoriales y ambientales.
5. En ningún caso podrán los Planes
Especiales sustituir a los Planes de Ordenación del Territorio ni a los Planes
Generales de Ordenación Urbanística en su función de instrumentos de ordenación
integral del territorio, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan
establecer.
Artículo 15. Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle tienen por
objeto completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de
suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán:
a) Establecer, en desarrollo de los
objetivos definidos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística,
Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el
trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional
público.
b) Fijar las alineaciones y rasantes de
cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación
referidas en la letra anterior, en caso de que estén establecidas en dichos
instrumentos de planeamiento.
2. Los Estudios de Detalle en ningún caso
pueden:
|
a)
|
Modificar el uso urbanístico del suelo,
fuera de los límites del apartado anterior.
|
|
b)
|
Incrementar el aprovechamiento
urbanístico.
|
|
c)
|
Suprimir o reducir el suelo dotacional
público, o afectar negativamente a su funcionalidad, por disposición
inadecuada de su superficie.
|
|
d)
|
Alterar las condiciones de la ordenación
de los terrenos o construcciones colindantes.
|
Sección 3ª
Los catálogos
Artículo 16. Objeto, elaboración
y registro de Catálogos.
1. Los Catálogos tienen por objeto
complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas
a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
A dichos efectos, los Catálogos
contendrán la relación detallada y la identificación precisa de los bienes o
espacios que, por su valor, hayan de ser objeto de una especial protección.
2. Sin perjuicio de su formulación y
aprobación de forma independiente, en su caso conforme a la remisión que a
ellos hagan los restantes instrumentos de planeamiento, los Catálogos podrán
formar parte de éstos. En cualquier caso, su elaboración será preceptiva cuando
dichos instrumentos de planeamiento aprecien la existencia en el ámbito por ellos
ordenado de bienes o espacios en los que concurran valores singulares.
3. La Consejería competente en materia de
urbanismo incluirá en el registro administrativo previsto en el artículo 40, de
forma separada, todos los bienes y espacios contenidos en los Catálogos
aprobados.
Sección 4ª
Determinaciones
complementarias sobre ordenación, programación y gestión
Artículo 17. Ordenación de áreas
urbanas y sectores.
1. En los sectores de suelo urbano no
consolidado y suelo urbanizable, el Plan General de Ordenación Urbanística o el
Plan Parcial de Ordenación y, en su caso, los Planes Especiales, deberán
cumplir las reglas sustantivas y los estándares de ordenación siguientes:
1ª.- La densidad y, en su caso,
edificabilidad serán adecuadas y acordes con el modelo adoptado de ordenación,
general y por sectores, y por tanto proporcionadas a la caracterización del
municipio en los términos del artículo 8.2 de esta Ley y ajustadas al carácter
del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o turístico.
Cuando se refiera al uso característico
residencial la densidad no podrá ser superior a 75 viviendas por hectárea y la
edificabilidad a un metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo. Este
último parámetro será asimismo de aplicación a los usos industriales y
terciarios. Cuando el uso característico sea el turístico no se superará la
edificabilidad de 0,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.
2ª.- Las reservas para dotaciones, tales
como parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales,
equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, y aparcamientos, deberán
localizarse de forma congruente con los criterios establecidos en el apartado
E) del artículo 9 y establecerse con características y proporciones adecuadas a
las necesidades colectivas del sector.
Asimismo, deben cumplir como mínimo los
siguientes estándares:
a) En suelo con uso característico
residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros
cuadrados de techo edificable con uso residencial, de los que entre 18 y 21
metros cuadrados de suelo, y nunca menos del diez por ciento de la superficie
del sector, deberán destinarse a parques y jardines, y además, entre 0,5 y 1
plaza de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo
edificable.
b) En suelo con uso característico
industrial o terciario, entre el catorce y el veinte por ciento de la
superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el diez por ciento a
parques y jardines; además, entre 0'5 y 1 plaza de aparcamiento público por
cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
c) En suelo con uso característico
turístico, entre el veinticinco y el treinta por ciento de la superficie del
sector, debiendo destinarse como mínimo el veinte por ciento del sector a
parques y jardines, y además, entre 1 y 1,5 plazas de aparcamiento público por
cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior podrá eximirse parcialmente en la ordenación de concretos
sectores de suelo urbano no consolidado, cuando las dimensiones de éstos o su
grado de ocupación por la edificación hagan inviable dicho cumplimiento o éste
resulte incompatible con una ordenación coherente; todo ello en los términos
que se prevea reglamentariamente.
La exención prevista en el párrafo
anterior será igualmente aplicable a los sectores de suelo urbano no
consolidado o de suelo urbanizable en que se hayan llevado irregularmente a
cabo, total o parcialmente, actuaciones de urbanización y edificación que el
Plan General de Ordenación Urbanística declare expresamente compatibles con el
modelo urbanístico territorial que adopte.
Las exenciones previstas en este apartado
deberán justificarse suficiente y expresamente en el correspondiente
instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo.
3. Los instrumentos de ordenación
urbanística deberán, en su caso, completar las reservas para dotaciones con los
pertinentes equipamientos de carácter privado y, en particular, de aparcamientos,
de forma que la asignación de éstos no sea inferior a una plaza por cada 100
metros cuadrados de techo edificable de cualquier uso.
4. A los efectos de lo establecido en los
apartados anteriores, el Plan General de Ordenación Urbanística identificará
como sectores las superficies de suelo urbano no consolidado que, sin perjuicio
de esta clasificación, tengan una situación periférica o aislada o constituyan
vacíos relevantes y resulten idóneas para su ordenación mediante Planes
Parciales de Ordenación conforme a las determinaciones establecidas en esta
Ley.
5. En las áreas de reforma interior, los
Planes Generales de Ordenación Urbanística o, en su caso, los Planes Especiales
que las ordenen deberán justificar de forma expresa y detallada las determinaciones
que, en el marco de lo dispuesto en este artículo y de forma acorde con la
entidad y los objetivos de las actuaciones a realizar, establezcan sobre
reserva para dotaciones y densidad o edificabilidad. En estas áreas, la
densidad en ningún caso podrá ser superior a 100 viviendas por hectárea ni la
edificabilidad a 1,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.
Cuando el uso existente en las áreas a
que se refiere el párrafo anterior sea intensivo, su ordenación requerirá el
incremento de las reservas para dotaciones, la previsión de nuevas
infraestructuras o la mejora de las existentes, así como otras actuaciones que
sean pertinentes por razón de la incidencia de dicha ordenación en su entorno.
6. En los terrenos afectados por Servidumbre
de Protección del Litoral que aún no se encuentren en curso de ejecución, el
instrumento de planeamiento que los ordene los destinará a espacios libres de
uso y disfrute público; hasta tanto, sólo se permitirán actuaciones o usos que
no comprometan el futuro uso y disfrute público a que el plan correspondiente
habrá de destinarlos. Asimismo, en la Zona de Influencia del Litoral se evitará
la urbanización continua y las pantallas de edificación, procurando la
localización de las zonas de uso público en los terrenos adyacentes a la Zona
de Servidumbre de Protección.
7. Los instrumentos de planeamiento
urbanístico que contengan la ordenación detallada localizarán en el área y
sector las reservas de terrenos para viviendas de protección oficial u otros regímenes
de protección pública que, de conformidad con esta Ley, estuvieren obligados a
realizar
El cincuenta por ciento de las viviendas
que se prevean en los suelos donde se localice el diez por ciento de cesión del
aprovechamiento medio del área de reparto a favor del Ayuntamiento habrán de
destinarse a los grupos con menor índice de renta que se determinen en los
correspondientes planes y programas de viviendas de protección oficial u otros
regímenes de protección pública.
8. Reglamentariamente se determinará:
a) La densidad y, en su caso,
edificabilidad por usos a que se refiere el apartado 1.1.ª de este artículo, en
función de las características territoriales y urbanísticas y las del sector.
b) Las características básicas, en
particular en cuanto a dimensiones, de las reservas destinadas a parques y
jardines y de las restantes dotaciones.
c) La graduación y la distribución
interna de las reservas mínimas para dotaciones previstas en el apartado 1.2.ª
entre los diferentes tipos de éstas, en función de la capacidad edificatoria
total y los usos pormenorizados del sector; así como la precisión de las
condiciones y el alcance del incremento de las reservas a que hace referencia
el apartado 5.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 17 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 17. Ordenación de áreas urbanas
y sectores.
1. En los sectores de suelo urbano no
consolidado y suelo urbanizable, el Plan General de Ordenación Urbanística o el
Plan Parcial de Ordenación y, en su caso, los Planes Especiales, deberán
cumplir las reglas sustantivas y los estándares de ordenación siguientes:
1ª.- La densidad y, en su caso,
edificabilidad serán adecuadas y acordes con el modelo adoptado de ordenación,
general y por sectores, y por tanto proporcionadas a la caracterización del
municipio en los términos del artículo 8.2 de esta Ley y ajustadas al carácter
del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o
turístico.
Cuando se refiera al uso característico
residencial la densidad no podrá ser superior a 75 viviendas por hectárea y la
edificabilidad a un metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo. Este
último parámetro será asimismo de aplicación a los usos industriales y
terciarios. Cuando el uso característico sea el turístico no se superará la
edificabilidad de 0,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.
2ª.- Las reservas para dotaciones, tales
como parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales,
equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, y aparcamientos, deberán
localizarse de forma congruente con los criterios establecidos en el apartado
E) del artículo 9 y establecerse con características y proporciones adecuadas a
las necesidades colectivas del sector.
Asimismo, deben cumplir como mínimo los
siguientes estándares:
a) En suelo con uso característico
residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros
cuadrados de techo edificable con uso residencial, de los que entre 18 y 21
metros cuadrados de suelo, y nunca menos del diez por ciento de la superficie
del sector, deberán destinarse a parques y jardines, y además, entre 0,5 y 1
plaza de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo
edificable.
b) En suelo con uso característico
industrial o terciario, entre el catorce y el veinte por ciento de la
superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el diez por ciento a
parques y jardines; además, entre 0'5 y 1 plaza de aparcamiento público por
cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
c) En suelo con uso característico
turístico, entre el veinticinco y el treinta por ciento de la superficie del
sector, debiendo destinarse como mínimo el veinte por ciento del sector a
parques y jardines, y además, entre 1 y 1,5 plazas de aparcamiento público por
cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior podrá eximirse parcialmente en la ordenación de concretos
sectores de suelo urbano no consolidado, cuando las dimensiones de éstos o su
grado de ocupación por la edificación hagan inviable dicho cumplimiento o éste
resulte incompatible con una ordenación coherente; todo ello en los términos
que se prevea reglamentariamente.
La exención prevista en el párrafo
anterior será igualmente aplicable a los sectores de suelo urbano no
consolidado o de suelo urbanizable en que se hayan llevado irregularmente a
cabo, total o parcialmente, actuaciones de urbanización y edificación que el
Plan General de Ordenación Urbanística declare expresamente compatibles con el
modelo urbanístico territorial que adopte.
Las exenciones previstas en este apartado
deberán justificarse suficiente y expresamente en el correspondiente
instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo.
3. Los instrumentos de ordenación
urbanística deberán, en su caso, completar las reservas para dotaciones con los
pertinentes equipamientos de carácter privado y, en particular, de
aparcamientos, de forma que la asignación de éstos no sea inferior a una plaza
por cada 100 metros cuadrados de techo edificable de cualquier uso.
4. A los efectos de lo establecido en los
apartados anteriores, el Plan General de Ordenación Urbanística identificará
como sectores las superficies de suelo urbano no consolidado que, sin perjuicio
de esta clasificación, tengan una situación periférica o aislada o constituyan
vacíos relevantes y resulten idóneas para su ordenación mediante Planes
Parciales de Ordenación conforme a las determinaciones establecidas en esta
Ley.
5. En las áreas de reforma interior, los
Planes Generales de Ordenación Urbanística o, en su caso, los Planes Especiales
que las ordenen deberán justificar de forma expresa y detallada las
determinaciones que, en el marco de lo dispuesto en este artículo y de forma
acorde con la entidad y los objetivos de las actuaciones a realizar,
establezcan sobre reserva para dotaciones y densidad o edificabilidad. En estas
áreas, la densidad en ningún caso podrá ser superior a 100 viviendas por
hectárea ni la edificabilidad a 1,3 metros cuadrados de techo por metro
cuadrado de suelo.
Cuando el uso existente en las áreas a
que se refiere el párrafo anterior sea intensivo, su ordenación requerirá el
incremento de las reservas para dotaciones, la previsión de nuevas
infraestructuras o la mejora de las existentes, así como otras actuaciones que
sean pertinentes por razón de la incidencia de dicha ordenación en su entorno.
6. En los terrenos afectados por
Servidumbre de Protección del Litoral que aún no se encuentren en curso de
ejecución, el instrumento de planeamiento que los ordene los destinará a
espacios libres de uso y disfrute público; hasta tanto, sólo se permitirán
actuaciones o usos que no comprometan el futuro uso y disfrute público a que el
plan correspondiente habrá de destinarlos. Asimismo, en la Zona de Influencia
del Litoral se evitará la urbanización continua y las pantallas de edificación,
procurando la localización de las zonas de uso público en los terrenos
adyacentes a la Zona de Servidumbre de Protección.
7. Reglamentariamente se determinará:
a) La densidad y, en su caso,
edificabilidad por usos a que se refiere el apartado 1.1.ª de este artículo, en
función de las características territoriales y urbanísticas y las del sector.
b) Las características básicas, en
particular en cuanto a dimensiones, de las reservas destinadas a parques y
jardines y de las restantes dotaciones.
c) La graduación y la distribución
interna de las reservas mínimas para dotaciones previstas en el apartado 1.2.ª
entre los diferentes tipos de éstas, en función de la capacidad edificatoria
total y los usos pormenorizados del sector; así como la precisión de las
condiciones y el alcance del incremento de las reservas a que hace referencia
el apartado 5.
Artículo 18. Previsiones sobre las
unidades de ejecución, sistema de actuación y plazos.
1. Los instrumentos de planeamiento,
cuando resulte propio de la ordenación urbanística que establezcan, podrán
contener la delimitación de las unidades de ejecución y la fijación de los
sistemas de actuación, conforme a los requisitos y reglas establecidos en esta
Ley.
2. Igualmente, con carácter general o
para determinados sectores, áreas o zonas de la ordenación urbanística, los
instrumentos de planeamiento podrán fijar plazos máximos para:
|
a)
|
La ordenación detallada de sectores en
suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable y de áreas de reforma
interior.
|
|
b)
|
La ejecución de unidades de ejecución
comprendidas en los antedichos sectores y áreas.
|
|
c)
|
La edificación de solares y la
rehabilitación de edificaciones existentes.
|
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior:
a) El Plan General de Ordenación
Urbanística contendrá el plazo de ejecución de las áreas y sectores para los
que haya establecido la ordenación detallada, así como el de edificación de los
solares sitos en el centro histórico.
b) El plan de sectorización especificará
los plazos para su ordenación detallada, cuando ésta no haya quedado por él
establecida, y los relativos a la ejecución y edificación del sector.
c) En las áreas o sectores que contengan
reservas de terrenos para viviendas de protección oficial u otros regímenes de
protección pública, el Plan General de Ordenación Urbanística o, en su defecto,
el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada
especificará los plazos para el inicio y terminación de estas viviendas, plazos
que deberán contar con informe favorable de la Consejería competente en materia
de vivienda, que lo ha de emitir en un mes, transcurrido el cual se entenderá
aprobado el plazo que contenga el instrumento de planeamiento
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 18 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 18. Previsiones sobre las
unidades de ejecución, sistema de actuación y plazos.
1. Los instrumentos de planeamiento,
cuando resulte propio de la ordenación urbanística que establezcan, podrán
contener la delimitación de las unidades de ejecución y la fijación de los
sistemas de actuación, conforme a los requisitos y reglas establecidos en esta
Ley.
2. Igualmente, con carácter general o
para determinados sectores, áreas o zonas de la ordenación urbanística, los
instrumentos de planeamiento podrán fijar plazos máximos para:
|
a)
|
La ordenación
detallada de sectores en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable y de
áreas de reforma interior.
|
|
b)
|
La ejecución de
unidades de ejecución comprendidas en los antedichos sectores y áreas.
|
|
c)
|
La edificación de solares
y la rehabilitación de edificaciones existentes.
|
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior:
a) El Plan General de Ordenación
Urbanística contendrá el plazo de ejecución de las áreas y sectores para los
que haya establecido la ordenación detallada, así como el de edificación de los
solares sitos en el centro histórico.
b) El plan de sectorización especificará
los plazos para su ordenación detallada, cuando ésta no haya quedado por él
establecida, y los relativos a la ejecución y edificación del sector.
Sección 5ª
Documentación
Artículo 19. Contenido documental de
los instrumentos de planeamiento.
1. Los instrumentos de planeamiento
deberán formalizarse como mínimo en los siguientes documentos:
a) Memoria, que incluirá los contenidos
de carácter informativo y de diagnóstico descriptivo y justificativo adecuados
al objeto de la ordenación y a los requisitos exigidos en cada caso por esta
Ley. Deberá respetar, en todo caso, las siguientes reglas:
1ª.- En los Planes Generales de
Ordenación Urbanística se modularán sus contenidos en función de la
caracterización del municipio por la ordenación del territorio y del nivel de
desarrollo de sus determinaciones, conforme a las previsiones de esta Ley, e
incluirá por tanto, en su caso y entre otros, los estudios complementarios de
suelo y vivienda, y de tráfico, aparcamiento y transportes.
2ª.- Deberá justificar las soluciones del
Plan General de Ordenación Urbanística con relación a los criterios señalados
en el artículo 9 A) de esta Ley.
3ª.- En función del alcance y la
naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre
previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio
económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles
implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la
lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución.
4ª.- Deberá especificar las medidas y
actuaciones previstas para el fomento de la participación ciudadana, el
resultado de éstas y de la información pública.
5ª.- Los Planes de iniciativa particular
habrán de contener su identificación completa y precisa y la fundamentación de
su viabilidad técnica y económica.
6ª.- Cuando proceda la notificación
individualizada en el trámite de información pública, ésta deberá incluir los
datos relativos a la identidad de los propietarios de los diferentes terrenos
afectados y a sus domicilios.
b) Normas Urbanísticas, que deberán
contener las determinaciones de ordenación y de previsión de programación y
gestión, con el grado de desarrollo propio de los objetivos y finalidades del
instrumento de planeamiento. Podrán tener el carácter de ordenanzas
urbanísticas, así como efectuar la regulación por remisión a las
correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.
Las Normas Urbanísticas serán vinculantes
y de aplicación directa, pudiendo incorporar también directrices o
recomendaciones de carácter indicativo.
c) Planos y demás documentación gráfica,
que deberán definir, sobre base cartográfica idónea, con la precisión y escala
adecuadas para su correcta comprensión, la información urbanística y
territorial y las determinaciones de ordenación que contengan.
2. Los instrumentos de planeamiento
deberán incluir, además, cualesquiera otros documentos que vengan expresamente
exigidos por la legislación sectorial aplicable, justificando el cumplimiento
de ésta.
3. Reglamentariamente se precisarán los
documentos de los diferentes instrumentos de planeamiento y su contenido.
Las Normativas Directoras para la
Ordenación Urbanística contendrán, con carácter de recomendaciones,
prescripciones técnicas para la elaboración de dichos documentos.
CAPÍTULO III
Los restantes
instrumentos de la ordenación urbanística
Sección 1ª
Normativas directoras
para la Ordenación Urbanística
Artículo 20. Concepto.
1. Las Normativas Directoras para la
Ordenación Urbanística tienen por objeto contribuir a la correcta integración
de la ordenación urbanística en el marco de la presente Ley y su desarrollo
reglamentario.
2. Las Normativas Directoras para la
Ordenación Urbanística, según su finalidad, ámbito supra-municipal de
aplicación y planeamiento urbanístico vigente, podrán contener:
a) Preferentemente y en general,
recomendaciones, que tendrán la eficacia propia de normas de carácter
indicativo y orientativo para la acción municipal en materia de urbanismo.
b) Directrices, con la eficacia de normas
vinculantes en cuanto a sus fines y resultados, quedando en la disposición de
los municipios la adopción de las medidas más idóneas para conseguir unos y
otros en cada caso.
c) Excepcionalmente, normas sustantivas
de ordenación de aplicación y eficacia directas para los municipios que no
cuenten con Plan General de Ordenación Urbanística.
Artículo 21. Finalidades.
Las Normativas Directoras para la
Ordenación Urbanística podrán tener cualesquiera de las siguientes finalidades:
1. Regular contenidos propios de los
instrumentos de planeamiento urbanístico mediante:
a) Soluciones-tipo para las cuestiones
que más frecuentemente se plantean en la elaboración de los instrumentos de
planeamiento urbanístico, conforme a la experiencia práctica y, en todo caso,
para la determinación de la clasificación del suelo y de sus categorías.
Tendrán el carácter de recomendación.
b) Modelos de regulación de las
diferentes zonas de ordenación o de los aprovechamientos más usuales en la
práctica urbanística, cualquiera que sea la clasificación del suelo, con
determinación para cada caso de los elementos tipológicos definitorios de las
construcciones en función de su destino y uso característicos, con carácter
general o estar referidos a ámbitos territoriales determinados. Tendrán el
carácter de recomendaciones, pudiendo remitirse a las mismas los instrumentos
de ordenación urbanística.
De forma excepcional y justificadamente
podrán tener el carácter de normativa de aplicación directa hasta que los
respectivos municipios se doten del correspondiente instrumento de planeamiento
urbanístico.
c) Requisitos de calidad urbanística de
la ordenación. Tendrán el carácter de recomendación.
2. Modular las determinaciones que hayan
de contener los Planes Generales de Ordenación Urbanística, en desarrollo de la
regulación legal y reglamentaria, en atención a la caracterización de los
municipios en el sistema de ciudades de Andalucía. Tendrán el carácter de
recomendación.
3. Contener prescripciones técnicas para
elaborar la documentación de los diferentes instrumentos de planeamiento.
Podrán tener el carácter de directrices o de recomendaciones.
4. Definir los tipos de actividades que,
por su objeto, sean susceptibles de ser consideradas Actuaciones de Interés
Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. Tendrán el
carácter de recomendación.
Artículo 22. Aprobación.
1. La formulación y aprobación de las
Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística corresponde al titular de
la Consejería competente en materia de urbanismo, con intervención, en su caso,
de los organismos y entidades administrativas gestoras de intereses públicos
relacionados con las mismas.
2. El procedimiento de aprobación y el
régimen de publicación y entrada en vigor serán los previstos para las
disposiciones de carácter general de la Junta de Andalucía. En todos los casos
será preceptivo el trámite de información pública por al menos veinte días.
Cuando las Normativas Directoras
contengan directrices o normas sustantivas de ordenación el acuerdo de
formulación se comunicará a los municipios afectados a los que, asimismo, se
les dará audiencia durante el periodo de información pública.
Sección 2ª
Ordenanzas Municipales
de Edificación y Ordenanzas Municipales de Urbanización
Artículo 23. Concepto.
Las Ordenanzas Municipales de Edificación
y las de Urbanización tienen por objeto completar la ordenación urbanística
establecida por los instrumentos de planea miento en contenidos que no deban
formar parte necesariamente de ellos conforme a esta Ley, de forma coherente y
compatible con sus determinaciones y, en su caso, con las correspondientes
Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.
Artículo 24. Objeto.
1. Las Ordenanzas Municipales de
Edificación podrán tener por objeto regular los aspectos morfológicos,
incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias
directamente de la edificabilidad y el destino del suelo, sean exigibles para
la autorización de los actos de construcción, edificación y usos susceptibles de
realización en los inmuebles. Deberán ajustarse, en todo caso, a las
disposiciones sectoriales reguladoras de la seguridad, salubridad,
habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones, y de la
protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural,
natural o paisajístico.
2. Las Ordenanzas Municipales de
Urbanización podrán tener por objeto regular los aspectos relativos al
proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los
servicios de urbanización. En todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones
sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos o de interés
público.
Artículo 25. Aprobación.
1. La formulación y aprobación de las
Ordenanzas Municipales de Edificación y las de Urbanización corresponde a los
respectivos municipios.
2. El procedimiento para su aprobación
será el previsto en la legislación de régimen local para las Ordenanzas
Municipales. Su elaboración y tramitación podrá efectuarse de manera conjunta
con el correspondiente instrumento de planeamiento.
3. El régimen de publicación y vigencia
será el previsto en la legislación reguladora de régimen local.
CAPÍTULO IV
La elaboración y
aprobación y sus efectos, la vigencia y la innovación de los instrumentos de
planeamiento
Sección 1ª
Actos preparatorios
Artículo 26. Formulación de los
instrumentos de planeamiento.
1. Los órganos y las entidades
administrativas gestores de intereses públicos y los particulares prestarán su
colaboración a la redacción de los instrumentos de planeamiento y, a estos
efectos, facilitarán a los encargados de la misma los documentos e información
necesarios.
2. En el acuerdo de formulación del
correspondiente instrumento de planeamiento o, en su caso, en el trámite de
admisión del presentado ante la Administración competente para su tramitación,
se determinarán cuantas medidas y actuaciones estén previstas para fomentar la
coordinación administrativa y la participación ciudadana en el proceso de su
elaboración, tramitación y aprobación.
Artículo 27. Suspensión de
aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y de licencias urbanística.
1. Las Administraciones competentes para
la aprobación inicial y provisional de los instrumentos de planeamiento, desde
la adopción del acuerdo de formulación o, en su caso, desde la aprobación del
Avance, podrán acordar la suspensión, por el plazo máximo de un año, del
otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias
urbanísticas para áreas o usos determinados, a los efectos de la elaboración o,
en su caso, innovación de dichos instrumentos.
2. El acuerdo de aprobación inicial de
los instrumentos de planeamiento determinará la suspensión, por el plazo máximo
de un año, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias
urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones para ellas
previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente.
Cuando no se haya acordado previamente la
suspensión a que se refiere el apartado anterior, este plazo tendrá una
duración máxima de dos años.
3. La suspensión se extingue, en todo
caso, con la publicación de la aprobación definitiva del instrumento de
planeamiento.
4. Los peticionarios de licencias
solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho,
en caso de desistirse de su petición, a ser indemnizados del coste de los
proyectos y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales.
Artículo 28. Estudios previos.
1. Las Administraciones y las entidades
públicas interesadas, con carácter previo a la redacción de los instrumentos de
planeamiento o a la realización de cuan tas otras acciones fueran pertinentes a
este respecto, podrán elaborar y aprobar estudios con la finalidad de
identificar la necesidad o procedencia de la realización de determinadas
actuaciones urbanísticas, precisar su ámbito y características, identificar su
carácter municipal o su incidencia o interés supra-municipal y definir los
instrumentos más adecuados para su ordenación.
2. La aprobación de los estudios previos
sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de los planes o
proyectos que correspondan.
Artículo 29. Avances de los
instrumentos de planeamiento.
1. Las Administraciones y las entidades
públicas competentes para formular los instrumentos de planeamiento podrán
elaborar Avances de los mismos en los que definan los criterios, objetivos,
alternativas y propuestas generales de la ordenación que sirvan de orientación
para su redacción.
En todo caso será preceptiva la
elaboración de Avances en la redacción de los Planes Generales de Ordenación
Urbanística o de sus revisiones totales.
2. El procedimiento para su aprobación y
su contenido se establecerá reglamentariamente, debiendo propiciarse la
adecuada coordinación administrativa y participación pública.
3. La aprobación tendrá efectos
administrativos internos, preparatorios de la redacción del correspondiente
instrumento de planeamiento, sin perjuicio de los acuerdos de suspensión que
puedan adoptarse conforme a lo previsto en el artículo 27.1.
Sección 2ª
Convenios Urbanísticos
de planeamiento
Artículo 30. Convenios urbanísticos
de planeamiento.
1. La Administración de la Junta de
Andalucía y los Ayuntamientos, así como los organismos adscritos o dependientes
de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones y sus
organismos convenios inter-administrativos para definir de común acuerdo y en
el ámbito de sus respectivas competencias los términos en que deba preverse en
el planeamiento urbanístico la realización de los intereses públicos que
gestionen.
En todo lo no previsto en esta Ley será
de aplicación a los convenios inter-administrativos lo dispuesto en la
legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2. La Administración de la Junta de
Andalucía y los Ayuntamientos, actuando en el ámbito de sus respectivas
competencias y de forma conjunta o separada, podrán también suscribir con
cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarias de suelo,
convenios urbanísticos relativos a la formación o innovación de un instrumento
de planeamiento.
Los convenios a que se refiere el párrafo
anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo y les
serán de aplicación las siguientes reglas:
1ª.- Sólo tendrán el efecto de vincular a
las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre
la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de
concretas soluciones de ordenación, y en ningún caso vincularán a las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades.
2.ª- La cesión del aprovechamiento
urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, se integrará en el
respectivo patrimonio público de suelo. En los casos previstos en esta Ley en
los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante permuta o
por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la
valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de la
Administración.
3.ª Cuantas otras aportaciones económicas
se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto al que
obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de
la Administración que lo perciba
4ª..- El acuerdo de aprobación del
convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito,
objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración
urbanística competente en los términos previstos en el artículo 41.3 de esta
Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público
de carácter administrativo.
3. Cuando los convenios urbanísticos de
planeamiento contemplen entre sus estipulaciones la percepción a favor de la
Administración de cantidad económica, se estará a lo dispuesto en las
siguientes reglas:
1.ª) Si la percepción deriva de la
sustitución en metálico de los terrenos donde se localice el aprovechamiento
urbanístico que corresponda a la Administración en concepto de participación de
la comunidad en las plusvalías urbanísticas, ésta no podrá exigirse ni
efectuarse hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se
justifique dicha sustitución en metálico
2.ª) Cuando las aportaciones económicas
que se contemplen tengan por objeto sufragar gastos de urbanización asumidos en
virtud de dichos convenios, estás no podrán exigirse ni efectuarse hasta la
aprobación del instrumento que contenga la ordenación detallada y haya quedado
delimitada la correspondiente unidad de ejecución
3.ª) Cualquier cantidad anticipada que se
entregue antes de las aprobaciones referidas, tendrán la consideración de
depósitos constituidos ante la caja de la Administración actuante.
Estos depósitos quedan afectados al
cumplimiento de dichos convenios, no pudiendo disponerse de las citadas
cantidades hasta la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento
o de la delimitación de la unidad de ejecución
4. La tramitación, celebración y
cumplimiento de los convenios regulados en este artículo se regirán por los
principios de transparencia y publicidad.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 30 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 30. Convenios urbanísticos de
planeamiento.
1. La Administración de la Junta de
Andalucía y los Ayuntamientos, así como los organismos adscritos o dependientes
de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones y sus
organismos convenios inter-administrativos para definir de común acuerdo y en
el ámbito de sus respectivas competencias los términos en que deba preverse en
el planeamiento urbanístico la realización de los intereses públicos que
gestionen.
En todo lo no previsto en esta Ley será
de aplicación a los convenios inter-administrativos lo dispuesto en la
legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2. La Administración de la Junta de
Andalucía y los Ayuntamientos, actuando en el ámbito de sus respectivas
competencias y de forma conjunta o separada, podrán también suscribir con
cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarias de suelo,
convenios urbanísticos relativos a la formación o innovación de un instrumento
de planeamiento.
Los convenios a que se refiere el párrafo
anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo y les
serán de aplicación las siguientes reglas:
1ª.- Sólo tendrán el efecto de vincular a
las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre
la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de
concretas soluciones de ordenación, y en ningún caso vincularán a las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades.
2ª.- La cesión del aprovechamiento
urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, bien en suelo o
cantidad sustitutoria en metálico según las condiciones que se establezcan en
el convenio, se integrará en el patrimonio público de suelo correspondiente.
En los casos en los que la cesión del
aprovechamiento urbanístico se realice mediante el pago de cantidad
sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos
aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración.
3ª..- El acuerdo de aprobación del
convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito,
objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración
urbanística competente en los términos previstos en el artículo 41.3 de esta
Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público
de carácter administrativo.
3. La tramitación, celebración y
cumplimiento de los convenios regulados en este artículo se regirán por los
principios de transparencia y publicidad.
Sección 3ª
Competencia y
procedimiento
Artículo 31. Competencias para la
formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento.
1. A los efectos del ejercicio de la
potestad de planeamiento corresponde a los municipios:
A) La formulación de proyectos de:
a) Cualesquiera instrumentos de
planeamiento de ámbito municipal.
b) Planes de Ordenación Intermunicipal y
de los que deban desarrollarlos, cuando exista acuerdo entre los municipios
interesados.
B) La aprobación definitiva de:
a) Las innovaciones de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la ordenación estructural
de éstos.
b) Los Planes Parciales de Ordenación que
no desarrollen Planes de Ordenación Intermunicipal.
c) Los Planes Especiales de ámbito
municipal, salvo aquellos cuyo objeto incluya actuación o actuaciones
urbanísticas con incidencia o interés supra-municipal o determinaciones propias
de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
d) Los Estudios de Detalle de ámbito
municipal.
e) Los Catálogos de ámbito municipal.
La aprobación definitiva de las
innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como de los
Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catálogos, requiere la emisión
previa de informe por parte de la Consejería competente en materia de
urbanismo.
2. Corresponde a la Consejería competente
en materia de urbanismo:
A) La formulación de proyectos de:
a) Cualquier instrumento de planeamiento
que por su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés
supra-municipal.
b) Planes Generales de Ordenación
Urbanística o sus revisiones en sustitución de los municipios.
Esta sustitución sólo procede respecto de
municipios que carezcan de Plan General de Ordenación Urbanística y, de
aquéllos cuyo Plan se encuentre manifiestamente desfasado, bien por haber
transcurrido el plazo fijado para su revisión, y en todo caso quince años, bien
por sobrevenir circunstancias objetivas de suficiente trascendencia para
alterar los supuestos en los que se fundamente su ordenación estructural.
Concurriendo alguno de estos supuestos,
la Consejería requerirá al municipio para que procedan a la adopción de cuantas
medidas fueran pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria, en orden a
la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística, otorgándole para
ello un plazo, que nunca será inferior a un mes.
Transcurrido este plazo sin efecto, podrá
proceder a la formulación omitida en sustitución de la inactividad municipal,
conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local, y por incumplimiento de obligaciones
legales, acordando lo procedente para la elaboración o revisión del
correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
c) Planes de Ordenación Intermunicipales
y planes que los desarrollen, previa audiencia en ambos casos de los municipios
afectados.
B) La aprobación definitiva de:
a) Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de
Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación
estructural, y los planes de desarrollo de los Planes de Ordenación
Intermunicipal.
b) Cualquier instrumento de planeamiento
que por su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés
supra-municipal.
C) La evacuación de informe previo
preceptivo en innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística,
Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catálogos, cuando la aprobación
definitiva sea de competencia municipal.
Este informe se emitirá en el plazo de un
mes desde la aportación del expediente completo.
3. Corresponde a cualquier Administración
o entidad adscrita o dependiente de la misma para el ejercicio de sus
competencias con relevancia o repercusión urbanísticas y territoriales, así
como a los particulares, la elaboración técnica y la presentación de Planes Parciales
de Ordenación, Planes Especiales o Estudios de Detalle, Catálogos, así como de
propuestas o peticiones de modificaciones del Plan General de Ordenación
Urbanística o del Plan de Ordenación Intermunicipal.
4. En los casos de grave incumplimiento por
los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas que impliquen una
manifiesta afectación a la ordenación del territorio y urbanismo competencia de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo de Gobierno, con audiencia al
municipio afectado, dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y previo
informe favorable del Parlamento de Andalucía, podrá atribuir a la Consejería
competente en estas materias el ejercicio de la potestad de planeamiento que
corresponde a los municipios conforme al apartado 1 de este artículo.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno
delimitará el ejercicio de dicha potestad necesario para restablecer y
garantizar las competencias afectadas, las condiciones para llevarlo a cabo,
con la intervención del municipio en los procedimientos que se tramiten en la
forma que se prevea en el mismo Acuerdo, y el plazo de atribución, que en
ningún caso será superior a cinco años desde su adopción. Dicho Acuerdo se
pronunciará sobre la suspensión de la facultad de los municipios de firmar convenios
de planeamiento a los que se refiere el artículo 30 de la presente Ley,
atribuyendo la misma a la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 31 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 31. Competencias para la
formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento.
1. A los efectos del ejercicio de la
potestad de planeamiento corresponde a los municipios:
A) La formulación de proyectos de:
a) Cualesquiera instrumentos de
planeamiento de ámbito municipal.
b) Planes de Ordenación Intermunicipal y
de los que deban desarrollarlos, cuando exista acuerdo entre los municipios
interesados.
B) La aprobación definitiva de:
a) Las innovaciones de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la ordenación estructural
de éstos.
b) Los Planes Parciales de Ordenación que
no desarrollen Planes de Ordenación Intermunicipal.
c) Los Planes Especiales de ámbito
municipal, salvo aquellos cuyo objeto incluya actuación o actuaciones
urbanísticas con incidencia o interés supra-municipal o determinaciones propias
de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
d) Los Estudios de Detalle de ámbito
municipal.
e) Los Catálogos de ámbito municipal.
La aprobación definitiva de las
innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como de los
Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catálogos, requiere la emisión
previa de informe por parte de la Consejería competente en materia de
urbanismo.
2. Corresponde a la Consejería competente
en materia de urbanismo:
A) La formulación de proyectos de:
a) Cualquier instrumento de planeamiento
que por su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés
supra-municipal.
b) Planes Generales de Ordenación
Urbanística o sus revisiones en sustitución de los municipios.
Esta sustitución sólo procede respecto de
municipios que carezcan de Plan General de Ordenación Urbanística y, de
aquéllos cuyo Plan se encuentre manifiestamente desfasado, bien por haber
transcurrido el plazo fijado para su revisión, y en todo caso quince años, bien
por sobrevenir circunstancias objetivas de suficiente trascendencia para
alterar los supuestos en los que se fundamente su ordenación estructural.
Concurriendo alguno de estos supuestos,
la Consejería requerirá al municipio para que procedan a la adopción de cuantas
medidas fueran pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria, en orden a
la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística, otorgándole para
ello un plazo, que nunca será inferior a un mes.
Transcurrido este plazo sin efecto, podrá
proceder a la formulación omitida en sustitución de la inactividad municipal,
conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local, y por incumplimiento de obligaciones
legales, acordando lo procedente para la elaboración o revisión del
correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
c) Planes de Ordenación Intermunicipales
y planes que los desarrollen, previa audiencia en ambos casos de los municipios
afectados.
B) La aprobación definitiva de:
a) Los Planes Generales de Ordenación
Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de
Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación
estructural, y los planes de desarrollo de los Planes de Ordenación
Intermunicipal.
b) Cualquier instrumento de planeamiento
que por su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés
supra-municipal.
C) La evacuación de informe previo
preceptivo en innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística,
Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catálogos, cuando la aprobación
definitiva sea de competencia municipal.
Este informe se emitirá en el plazo de un
mes desde la aportación del expediente completo.
3. Corresponde a cualquier Administración
o entidad adscrita o dependiente de la misma para el ejercicio de sus
competencias con relevancia o repercusión urbanísticas y territoriales, así
como a los particulares, la elaboración técnica y la presentación de Planes
Parciales de Ordenación, Planes Especiales o Estudios de Detalle, Catálogos, así
como de propuestas o peticiones de modificaciones del Plan General de
Ordenación Urbanística o del Plan de Ordenación Intermunicipal.
Artículo 32. Tramitación de los
instrumentos de planeamiento.
1. El procedimiento para la aprobación de
los instrumentos de planeamiento se ajustará a las siguientes reglas:
1ª.- Iniciación:
a) En el caso de Planes Generales de
Ordenación Urbanística y Planes de Ordenación Intermunicipal o de sus
innovaciones: de oficio por la Administración competente para su tramitación,
mediante aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o, solo en los casos
de modificaciones, en virtud de propuesta realizada por cualquiera otra
Administración o entidad pública o de petición formulada por persona privada.
b) En los restantes instrumentos de
planeamiento: de oficio por la Administración competente para su tramitación,
mediante aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o requerimiento de
cualquier otra Administración o entidad pública; o bien a instancia de persona
interesada acompañada del correspondiente proyecto del instrumento de
planeamiento, completo en su contenido sustantivo y documental.
En el supuesto de solicitud por
iniciativa particular, la Administración competente para la tramitación, salvo
que decida no admitirla mediante resolución motivada, podrá requerir al
solicitante, dentro del mes siguiente a la recepción de aquélla y en todo caso
antes de la aprobación inicial, para que subsane y, en su caso, mejore la
documentación. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo
para notificar la resolución.
2ª..- La aprobación inicial del
instrumento de planeamiento obligará al sometimiento de éste a información
pública por plazo no inferior a un mes, ni a veinte días si se trata de
Estudios de Detalle, así como, en su caso, a audiencia de los municipios
afectados, y el requerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de
pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de
intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que
deberán ser emitidos en esta fase de tramitación del instrumento de
planeamiento y en los plazos que establezca su regulación específica.
Cuando se trate de Plan General de
Ordenación Urbanística, Plan de Ordenación Intermunicipal, Plan de Sectorización
o Plan Especial de ámbito supra-municipal o cuando su objeto incida en
competencias de Administraciones supra-municipales, se practicará, también de
forma simultánea, comunicación a los restantes órganos y entidades
administrativas gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia
territorial para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el
procedimiento y hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses.
Igual trámite se practicará con los Ayuntamientos de los municipios colindantes
cuando se trate de Planes Generales de Ordenación Urbanística.
Deberá llamarse al trámite de información
pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de Planes
Parciales de Ordenación, Planes Especiales que tengan por finalidad ordenar
áreas urbanas sujetas a reforma interior, de ámbito reducido y específico, o
Estudios de Detalle. El llamamiento se realizará a cuantos figuren como
propietarios en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante
comunicación de la apertura y duración del periodo de información pública al
domicilio que figure en aquéllos.
3ª.- La Administración responsable de la
tramitación deberá resolver, a la vista del resultado de los trámites previstos
en la letra anterior, sobre la aprobación provisional o, cuando sea competente
para ella, definitiva, con las modificaciones que procedieren y, tratándose de
la aprobación definitiva y en los casos que se prevén en esta Ley, previo
informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.
En el caso de Planes Generales de
Ordenación Urbanística y Planes de Ordenación Intermunicipal, será preceptiva
nueva información pública y solicitud de nuevos informes de órganos y entidades
administrativas cuando las modificaciones afecten sustancialmente a determinaciones
pertenecientes a la ordenación estructural, o bien alteren los intereses
públicos tutelados por los órganos y entidades administrativas que emitieron
los citados informes. En los restantes supuestos no será preceptiva la
repetición de los indicados trámites, si bien el acuerdo de aprobación
provisional deberá contener expresamente la existencia de estas modificaciones
no sustanciales.
4ª..- Tras la aprobación provisional, el
órgano al que competa su tramitación requerirá a los órganos y entidades
administrativas citados en la regla 2ª y cuyo informe tenga carácter
vinculante, para que en el plazo de un mes, a la vista del documento y del
informe emitido previamente, verifiquen o adapten, si procede, el contenido de
dicho informe.
2. En los procedimientos iniciados a
instancia de parte, conforme a lo establecido en el apartado b) de la regla 1ª
del apartado anterior, transcurridos tres meses desde la entrada de la
solicitud y del correspondiente proyecto en el registro del órgano competente sin
que sea notificada la resolución de la aprobación inicial, el interesado podrá
instar el sometimiento a la información pública de la forma que se establece en
el siguiente apartado.
Practicada la información pública por el
interesado, éste podrá remitir la documentación acreditativa del cumplimiento
de este trámite y el proyecto del instrumento de planeamiento a la Consejería
competente en materia de urbanismo para la emisión, si hubiere lugar, del
informe previsto en el artículo 31.2 C)
Evacuado éste informe o transcurrido el
plazo para su emisión, se solicitará al órgano competente la aprobación
definitiva del instrumento de planeamiento, quien habrá de dictar la resolución
expresa y su notificación al interesado en el plazo máximo de tres meses; transcurrido
este plazo, el solicitante podrá entender estimada su solicitud, salvo informe
desfavorable de la Consejería competente en materia de urbanismo.
Cuando la aprobación definitiva
corresponda a la Consejería competente en materia de urbanismo, el solicitante
podrá, desde que hayan transcurrido en su totalidad los plazos establecidos en
el párrafo anterior, instar ante la misma la aprobación definitiva del
instrumento de planeamiento. Instada ésta, dicha Consejería requerirá de la
Administración responsable de la tramitación de la iniciativa particular la
remisión del expediente administrativo en el plazo de diez días, siendo esta
Administración incompetente para adoptar cualquier decisión o realizar
cualquier actuación distinta de la de la remisión del expediente.
El plazo máximo para resolver sobre la
aprobación definitiva será de tres meses desde la reiteración de la solicitud,
transcurrido el cual sin notificación de resolución expresa, el solicitante
podrá entender estimada su solicitud, salvo que afecte a la ordenación
estructural y cuando se trate de Planes de Sectorización.
3. El trámite de información pública por
iniciativa de particular a que hace referencia el apartado anterior habrá de
seguir las siguientes reglas:
1ª.- El interesado anunciará la
convocatoria de la información pública en el Boletín Oficial que hubiere
correspondido de haber actuado la Administración competente para su
tramitación. En la convocatoria se identificarán los trámites administrativos
realizados y el Ayuntamiento donde se podrá consultar el expediente y dirigir
las alegaciones.
2ª.- La Secretaría General del
Ayuntamiento estará obligada a disponer lo necesario para la pública consulta
de la documentación y emitirá certificación de las alegaciones presentadas,
dando traslado de una copia de éstas y de la certificación al interesado.
3ª.- En los casos en los que sea
necesario llamar al trámite de información pública a los propietarios de
terrenos comprendidos en el correspondiente ámbito de ordenación, la
convocatoria se notificará por vía notarial, acreditándose su práctica mediante
el oportuno testimonio notarial.
4. La aprobación definitiva por la
Consejería competente en materia de urbanismo de los Planes Generales de
Ordenación Urbanística y de los Planes de Ordenación Intermunicipal, así como,
en su caso, de sus innovaciones, deberá producirse de forma expresa en el plazo
máximo de cinco meses a contar desde el día siguiente al de la presentación en
el registro de dicha Consejería por el Ayuntamiento interesado del expediente
completo, comprensivo del proyecto de instrumento de planeamiento y las
actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal.
Dentro del primer mes del plazo máximo
para resolver podrá formularse, por una sola vez, requerimiento al Ayuntamiento
para que subsane las deficiencias o insuficiencias que presente el expediente
aportado. El requerimiento interrumpirá, hasta su cumplimiento, el transcurso
del plazo máximo para resolver y notificar.
El transcurso del plazo fijado en el
párrafo primero de este apartado, sin notificación de acuerdo expreso alguno,
determinará la aprobación definitiva por silencio del correspondiente
instrumento de planeamiento en los mismos términos de su aprobación
provisional, si bien la eficacia de dicha aprobación estará supeditada a su
publicación en la forma prevista en esta Ley.
5. En los procedimientos iniciados de
oficio distintos a los regulados en el apartado anterior, el transcurso del
plazo máximo para resolver sin adopción de acuerdo expreso determinará la
caducidad de éstos.
Artículo 33. Aprobación
definitiva de los instrumentos de planeamiento.
1. El órgano que deba resolver sobre la
aprobación definitiva examinará el expediente y, en particular, el proyecto del
instrumento de planeamiento en todos sus aspectos.
2. Cuando no aprecie la existencia de
deficiencia documental o procedimental alguna, el órgano competente podrá
adoptar, de forma motivada, alguna de estas decisiones:
|
a)
|
Aprobar definitivamente el instrumento
de planeamiento, en los términos en que viniera formulado.
|
|
b)
|
Aprobar definitivamente el instrumento
de planeamiento a reserva de la simple subsanación de deficiencias,
supeditando, en su caso, su registro y publicación al cumplimiento de la
misma.
|
|
c)
|
Aprobar definitivamente de manera
parcial el instrumento de planeamiento, suspendiendo o denegando la
aprobación de la parte restante.
|
|
d)
|
Suspender la aprobación definitiva del
instrumento de planeamiento por deficiencias sustanciales a subsanar.
|
|
e)
|
Denegar la aprobación definitiva del
instrumento de planeamiento.
|
Sección 4ª
Efectos de la aprobación
Artículo 34. Efectos de la
aprobación de los instrumentos de planeamiento o, en su caso, de la resolución
que ponga fin al correspondiente procedimiento.
La aprobación de los instrumentos de
planeamiento, o en su caso la resolución que ponga fin al procedimiento,
producirá, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos:
a) La vinculación de los terrenos, las
instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de
su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente
les sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera
de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con
anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos
que disponga el instrumento de planeamiento de que se trate.
A los efectos de la situación de fuera de
ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones,
construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva
ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación
legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que
se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen.
Las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional
público o impidan la efectividad de su destino son siempre incompatibles con la
nueva ordenación, y deben ser identificadas en el instrumento de planeamiento.
c) La obligatoriedad del cumplimiento de
sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas
cualesquiera reservas de dispensación.
No obstante, si no hubieren de dificultar
la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento, podrán
autorizarse sobre los terrenos, usos y obras justificadas de carácter
provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin
derecho a indemnización. El otorgamiento de la autorización y sus condiciones
deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con la
legislación hipotecaria.
d) La ejecutividad de sus determinaciones
a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera
medios de ejecución forzosa.
e) La declaración de utilidad pública y
la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las
construcciones y las edificaciones correspondientes, a los fines de
expropiación o imposición de servidumbres, cuando se prevean obras públicas
ordinarias o se delimiten unidades de ejecución para cuya ejecución sea precisa
la expropiación. Se entenderán incluidos en todo caso los terrenos precisos
para las conexiones exteriores con las redes, infraestructuras y servicios.
f) El derecho de cualquier persona al
acceso y consulta de su contenido.
Sección 5ª
Vigencia e innovación
Artículo 35. Vigencia y
suspensión de los instrumentos de planeamiento.
1. Los instrumentos de planeamiento
tendrán vigencia indefinida.
2. Cuando resulte necesario para
salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas, el Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía, previa audiencia al municipio o municipios
afectados y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender
motivadamente, en todo o parte de su contenido y ámbito territorial y para su
innovación, cualquier instrumento de planeamiento por un plazo de hasta dos
años. En el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspensión se establecerán
las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución
de las suspendidas, y se concretará, en su caso, el ámbito y los efectos de
dicha suspensión.
3. La entrada en vigor sobrevenida de
Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional comportará:
a) La prevalencia de sus normas de
aplicación directa cuando éstas sean contrarias o incompatibles con las
determinaciones del instrumento de planeamiento urbanístico.
b) La adaptación de las normas del
instrumento de planeamiento urbanístico en la forma que establezcan sus
directrices.
c) La obligación del municipio o
municipios afectados de proceder a la innovación de sus instrumentos de
planeamiento urbanístico para la adaptación de sus determinaciones a las de la
planificación territorial en los términos previstos en éstas.
Artículo 36. Régimen de la
innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento.
1. La innovación de la ordenación
establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante
su revisión o modificación.
Cualquier innovación de los instrumentos
de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento,
observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su
aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos. Se
exceptúan de esta regla las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales
de Ordenación y los Planes Especiales conforme a lo dispuesto en los artículos
13.1 b) y 14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa, y los
Planes de Sectorización regulados en el artículo 12 de esta Ley. Asimismo se
exceptúan de esta regla las innovaciones que el propio instrumento de
planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle.
La modificación de las previsiones a las
que se refiere el artículo 18.1 se podrá realizar mediante el procedimiento
establecido en el artículo 106 para la delimitación de unidades de ejecución.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, en la innovación se atenderán las siguientes reglas
particulares de ordenación, documentación y procedimiento:
a) De ordenación:
1ª.- La nueva ordenación deberá
justificar expresa y concretamente las mejoras que suponga para el bienestar de
la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de
la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de ordenación
regulados en esta Ley.
En este sentido, las nuevas soluciones
propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes
a la ordenación estructural habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin
desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deberán cubrir y
cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos
considerados en ésta.
2.ª- Toda innovación que aumente el
aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino
público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprima
determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección oficial
u otros regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas
compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones
previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la
proporción ya alcanzada entre unas y otro. En todo caso, sin perjuicio de las
competencias de las Administraciones públicas, en el supuesto de desafectación
del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de
su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente
por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos
o de interés social
En los supuestos en que la nueva
calificación de los suelos desafectados sea el residencial, el destino de
dichos suelos será el previsto en el artículo 75.1 a) de esta Ley
3ª.- Las innovaciones que identifiquen y
delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la
omisión de su reconocimiento en el plan en vigor.
4ª.- Las innovaciones que alteren las
especificaciones de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos
deberán justificar expresa y concretamente que la nueva regulación garantiza la
preservación del suelo no urbanizable de dicho tipo de procesos urbanísticos.
5.ª- Toda innovación que tenga por objeto
el cambio de uso de un terreno o inmueble para su destino a uso residencial
habrá de contemplar la implementación o mejora de los sistemas generales,
dotaciones o equipamientos en la proporción que suponga el aumento de la
población que ésta prevea y de los nuevos servicios que demande.
b) De documentación:
El contenido documental será el adecuado
e idóneo para el completo desarrollo de las determinaciones afectadas, en
función de su naturaleza y alcance, debiendo integrar los documentos
refundidos, parciales o íntegros, sustitutivos de los correspondientes del
instrumento de planeamiento en vigor, en los que se contengan las
determinaciones aplicables resultantes de la innovación.
c) De procedimiento:
1ª..- La competencia para la aprobación
definitiva de innovaciones de Planes Generales de Ordenación y Planes de
Ordenación Intermunicipal cuando afecten a la ordenación estructural, y siempre
la operada mediante Planes de Sectorización, corresponde a la Consejería
competente en materia de urbanismo. En los restantes supuestos corresponde a
los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de
urbanismo en los términos regulados en el artículo 31.2 C) de esta Ley.
2ª..- Las modificaciones que tengan por
objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o
espacios libres, dotaciones o equipamientos, así como las que eximan de la
obligatoriedad de reservar terrenos con el fin previsto en el artículo
10.1.A.b) de esta Ley, requerirán dictamen favorable del Consejo Consultivo de
Andalucía.
3ª.- En la tramitación de modificaciones
de Planes Generales de Ordenación Urbanística que afecten a la ordenación de
áreas de suelo urbano de ámbito reducido y específico deberán arbitrarse medios
de difusión complementarios a la información pública y adecuados a las
características del espacio a ordenar, a fin de que la población de éste reciba
la información que pudiera afectarle.
3. La Consejería competente en materia de
urbanismo, previa audiencia al municipio interesado, podrá imponerle la
obligación de proceder a la pertinente innovación de sus instrumentos de
planeamiento vigentes cuando concurra el supuesto del apartado 3 c) del
artículo 35.
Dicha Consejería deberá practicar al
municipio correspondiente requerimiento en el que se especifique el contenido y
alcance de la obligación legal a cumplir y se otorgue un plazo razonable para
su cumplimiento, con adopción de cuantas medidas fueran pertinentes a tal fin,
incluidas las de índole presupuestaria. Transcurrido este plazo sin efecto,
podrá sustituir la inactividad municipal relativa a la formulación del
correspondiente proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y por
incumplimiento del pertinente deber legal, acordando lo procedente para la
elaboración técnica de la innovación.
La Consejería competente en materia de
urbanismo podrá en todo caso proceder a la elaboración técnica de las
innovaciones a que se refieren los párrafos anteriores previo acuerdo o con
informe favorable del municipio interesado.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 36 dada por la Ley 1/2006, vigente desde
12-06-2006
Redacción anterior dada por la Ley 13/2005, vigente desde el
11-12-2005:
Artículo 36. Régimen de la innovación de la
ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento.
1. La innovación de la ordenación establecida
por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante su
revisión o modificación.
Cualquier innovación de los instrumentos de
planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento,
observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su
aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos. Se
exceptúan de esta regla las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales
de Ordenación y los Planes Especiales conforme a lo dispuesto en los artículos
13.1 b) y 14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa, y los
Planes de Sectorización regulados en el artículo 12 de esta Ley. Asimismo se
exceptúan de esta regla las innovaciones que el propio instrumento de
planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle.
La modificación de las previsiones a las que se
refiere el artículo 18.1 se podrá realizar mediante el procedimiento
establecido en el artículo 106 para la delimitación de unidades de ejecución.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, en la innovación se atenderán las siguientes reglas particulares de
ordenación, documentación y procedimiento:
a) De ordenación:
1ª.- La nueva ordenación deberá justificar
expresa y concretamente las mejoras que suponga para el bienestar de la
población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la
actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de ordenación
regulados en esta Ley.
En este sentido, las nuevas soluciones propuestas
para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la
ordenación estructural habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin
desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deberán cubrir y
cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos
considerados en ésta.
2.ª- Toda innovación que aumente el
aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino
público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprima
determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección oficial
u otros regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas
compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones
previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la
proporción ya alcanzada entre unas y otro. En todo caso, sin perjuicio de las
competencias de las Administraciones públicas, en el supuesto de desafectación
del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de
su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente
por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos
o de interés social
En los supuestos en que la nueva calificación de
los suelos desafectados sea el residencial, el destino de dichos suelos será el
previsto en el artículo 75.1 a) de esta Ley
3ª.- Las innovaciones que identifiquen y
delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la
omisión de su reconocimiento en el plan en vigor.
4ª.- Las innovaciones que alteren las
especificaciones de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos
deberán justificar expresa y concretamente que la nueva regulación garantiza la
preservación del suelo no urbanizable de dicho tipo de procesos urbanísticos.
5.ª- Toda innovación que tenga por objeto el
cambio de uso de un terreno o inmueble para su destino a uso residencial habrá
de contemplar la implementación o mejora de los sistemas generales, dotaciones
o equipamientos en la proporción que suponga el aumento de la población que
ésta prevea y de los nuevos servicios que demande.
b) De documentación:
El contenido documental será el adecuado e
idóneo para el completo desarrollo de las determinaciones afectadas, en función
de su naturaleza y alcance, debiendo integrar los documentos refundidos,
parciales o íntegros, sustitutivos de los correspondientes del instrumento de
planeamiento en vigor, en los que se contengan las determinaciones aplicables
resultantes de la innovación.
c) De procedimiento:
1ª..- La competencia para la aprobación
definitiva de innovaciones de Planes Generales de Ordenación y Planes de
Ordenación Intermunicipal cuando afecten a la ordenación estructural, y siempre
la operada mediante Planes de Sectorización, corresponde a la Consejería
competente en materia de urbanismo. En los restantes supuestos corresponde a
los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de
urbanismo en los términos regulados en el artículo 31.2 C) de esta Ley.
2ª..- Las modificaciones que tengan por objeto
una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios
libres, dotaciones o equipamientos requerirán el dictamen favorable del Consejo
Consultivo de Andalucía.
3ª.- En la tramitación de modificaciones de
Planes Generales de Ordenación Urbanística que afecten a la ordenación de áreas
de suelo urbano de ámbito reducido y específico deberán arbitrarse medios de
difusión complementarios a la información pública y adecuados a las
características del espacio a ordenar, a fin de que la población de éste reciba
la información que pudiera afectarle.
3. La Consejería competente en materia de
urbanismo, previa audiencia al municipio interesado, podrá imponerle la obligación
de proceder a la pertinente innovación de sus instrumentos de planeamiento
vigentes cuando concurra el supuesto del apartado 3 c) del artículo 35.
Dicha Consejería deberá practicar al municipio
correspondiente requerimiento en el que se especifique el contenido y alcance
de la obligación legal a cumplir y se otorgue un plazo razonable para su
cumplimiento, con adopción de cuantas medidas fueran pertinentes a tal fin,
incluidas las de índole presupuestaria. Transcurrido este plazo sin efecto,
podrá sustituir la inactividad municipal relativa a la formulación del
correspondiente proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y por
incumplimiento del pertinente deber legal, acordando lo procedente para la
elaboración técnica de la innovación.
La Consejería competente en materia de urbanismo
podrá en todo caso proceder a la elaboración técnica de las innovaciones a que
se refieren los párrafos anteriores previo acuerdo o con informe favorable del
municipio interesado.
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 36. Régimen de la innovación de
la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento.
1. La innovación de la ordenación
establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo
mediante su revisión o modificación.
Cualquier innovación de los instrumentos
de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento,
observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su
aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos. Se
exceptúan de esta regla las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales
de Ordenación y los Planes Especiales conforme a lo dispuesto en los artículos
13.1 b) y 14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa, y los
Planes de Sectorización regulados en el artículo 12 de esta Ley. Asimismo se
exceptúan de esta regla las innovaciones que el propio instrumento de
planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle.
La modificación de las previsiones a las
que se refiere el artículo 18.1 se podrá realizar mediante el procedimiento
establecido en el artículo 106 para la delimitación de unidades de ejecución.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, en la innovación se atenderán las siguientes reglas
particulares de ordenación, documentación y procedimiento:
a) De ordenación:
1ª.- La nueva ordenación deberá
justificar expresa y concretamente las mejoras que suponga para el bienestar de
la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de
la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de ordenación
regulados en esta Ley.
En este sentido, las nuevas soluciones propuestas
para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la
ordenación estructural habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin
desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deberán cubrir y
cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos
considerados en ésta.
2ª.- Toda innovación que aumente el
aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino
público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprima
determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección oficial
u otros regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas
compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones
previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la
proporción ya alcanzada entre unas y otro.
En todo caso, sin perjuicio de las
competencias de las Administraciones públicas, en el supuesto de desafectación
del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de
su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente
por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos
o de interés social.
3ª.- Las innovaciones que identifiquen y
delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la
omisión de su reconocimiento en el plan en vigor.
4ª.- Las innovaciones que alteren las
especificaciones de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos
deberán justificar expresa y concretamente que la nueva regulación garantiza la
preservación del suelo no urbanizable de dicho tipo de procesos urbanísticos.
b) De documentación:
El contenido documental será el adecuado
e idóneo para el completo desarrollo de las determinaciones afectadas, en
función de su naturaleza y alcance, debiendo integrar los documentos
refundidos, parciales o íntegros, sustitutivos de los correspondientes del
instrumento de planeamiento en vigor, en los que se contengan las determinaciones
aplicables resultantes de la innovación.
c) De procedimiento:
1ª..- La competencia para la aprobación
definitiva de innovaciones de Planes Generales de Ordenación y Planes de
Ordenación Intermunicipal cuando afecten a la ordenación estructural, y siempre
la operada mediante Planes de Sectorización, corresponde a la Consejería
competente en materia de urbanismo. En los restantes supuestos corresponde a
los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de
urbanismo en los términos regulados en el artículo 31.2 C) de esta Ley.
2ª..- Las modificaciones que tengan por
objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o
espacios libres, dotaciones o equipamientos requerirán el dictamen favorable
del Consejo Consultivo de Andalucía.
3ª.- En la tramitación de modificaciones
de Planes Generales de Ordenación Urbanística que afecten a la ordenación de
áreas de suelo urbano de ámbito reducido y específico deberán arbitrarse medios
de difusión complementarios a la información pública y adecuados a las
características del espacio a ordenar, a fin de que la población de éste reciba
la información que pudiera afectarle.
3. La Consejería competente en materia de
urbanismo, previa audiencia al municipio interesado, podrá imponerle la
obligación de proceder a la pertinente innovación de sus instrumentos de
planeamiento vigentes cuando concurra el supuesto del apartado 3 c) del
artículo 35.
Dicha Consejería deberá practicar al
municipio correspondiente requerimiento en el que se especifique el contenido y
alcance de la obligación legal a cumplir y se otorgue un plazo razonable para
su cumplimiento, con adopción de cuantas medidas fueran pertinentes a tal fin,
incluidas las de índole presupuestaria. Transcurrido este plazo sin efecto,
podrá sustituir la inactividad municipal relativa a la formulación del
correspondiente proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y por
incumplimiento del pertinente deber legal, acordando lo procedente para la
elaboración técnica de la innovación.
La Consejería competente en materia de
urbanismo podrá en todo caso proceder a la elaboración técnica de las
innovaciones a que se refieren los párrafos anteriores previo acuerdo o con
informe favorable del municipio interesado.
Artículo 37. Revisión de los
instrumentos de planeamiento: concepto y procedencia.
1. Se entiende por revisión de los
instrumentos de planeamiento la alteración integral de la ordenación
establecida por los mismos, y en todo caso la alteración sustancial de la
ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
2. La revisión puede ser parcial cuando
justificadamente se circunscriba a una parte, bien del territorio ordenado por
el instrumento de planeamiento objeto de la misma, bien de sus determinaciones
que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.
3. Los instrumentos de planeamiento se
revisarán en los plazos que ellos mismos establezcan y cuando se produzcan los
supuestos o circunstancias que prevean a tal efecto.
Artículo 38. Modificación de los
instrumentos de planeamiento: concepto, procedencia y límites.
1. Toda alteración de la ordenación
establecida por los instrumentos de planeamiento no contemplada en el artículo
anterior se entenderá como modificación.
2. El Plan General de Ordenación
Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, deberá
identificar y distinguir expresamente las determinaciones que, aún formando
parte de su contenido propio, no correspondan a la función legal que dichos
Planes tienen asignada en esta Ley, sino a la del instrumento de planeamiento
para su desarrollo.
A efectos de su tramitación, la
modificación tendrá en cuenta dicha distinción, debiendo ajustarse las
determinaciones afectadas por ella a las reglas propias del instrumento de
planeamiento a que correspondan, por su rango o naturaleza.
3. La modificación podrá tener lugar en
cualquier momento, siempre motivada y justificadamente.
4. Los municipios podrán redactar y
aprobar, en cualquier momento y mediante acuerdo de su Ayuntamiento Pleno,
versiones completas y actualizadas o textos refundidos de los instrumentos de
planeamiento que hayan sido objeto de modificaciones. Su redacción y aprobación
será preceptiva cuando, por el número o alcance de las modificaciones, resulte
necesaria para el adecuado e idóneo ejercicio por cualquier persona del derecho
de consulta sobre el instrumento de planeamiento íntegro.
Una vez aprobados definitivamente, y para
su eficacia, deberán ser depositados dos ejemplares de los mismos en el
registro administrativo del correspondiente Ayuntamiento y en el de la
Consejería competente en materia de urbanismo cuando corresponda a instrumentos
de planeamiento cuya aprobación definitiva le competa, o tengan que ser objeto
de informe de la misma previo a su aprobación definitiva por aquél.
Sección 6ª
Información pública y
publicidad
Artículo 39. Información pública y
participación.
1. Deberán ser objeto de publicación en
el Boletín Oficial que corresponda, en uno de los diarios de mayor difusión
provincial y en el tablón de anuncios del municipio o municipios afectados:
a) El anuncio de la información pública
que debe celebrarse en los procedimientos sustanciados para la aprobación de
instrumentos de planeamiento y de sus innovaciones.
b) Los acuerdos de suspensión completa o
parcial de instrumentos de planeamiento, así como los de la suspensión del
otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias regulada en el
artículo 27.
2. Deberá publicarse en el Boletín
Oficial que corresponda, y en su caso en el tablón de anuncios del municipio o
municipios afectados, el anuncio de la información pública de los convenios
urbanísticos antes de su aprobación.
3. La Administración responsable del
procedimiento para la aprobación de un instrumento de planeamiento deberá
promover en todo caso, antes y durante el trámite de información pública, las
actividades que, en función del tipo, ámbito y objeto del instrumento a aprobar
y de las características del municipio o municipios afectados, sean más
adecuadas para incentivar y hacer más efectiva la participación ciudadana.
Artículo 40. Publicidad.
1. A los efectos de garantizar la
publicidad de los instrumentos de planeamiento, en los Ayuntamientos y en la
Consejería competente en materia de urbanismo existirá un registro
administrativo de los instrumentos de planeamiento aprobados por los mismos.
2. Los municipios remitirán al registro
de la citada Consejería los documentos completos de los instrumentos de
planeamiento aprobados en ejercicio de su competencia, cuando con carácter
previo sea preceptivo el informe de la referida Consejería.
3. El depósito de los instrumentos de
planeamiento y sus innovaciones será condición legal para la publicación a que
se refiere el artículo siguiente. Las copias de los documentos de los
instrumentos de planeamiento correspondiente expedidas por el registro, una vez
en vigor y con los debidos requisitos, acreditan a todos los efectos legales el
contenido de los mismos.
4. Los municipios podrán regular,
mediante la correspondiente ordenanza, la cédula urbanística de los terrenos o
edificios existentes, acreditativa del régimen urbanístico aplicable y demás
circunstancias urbanísticas.
5. Las Administraciones competentes
facilitarán en la mayor medida posible el acceso y el conocimiento del
contenido de los instrumentos de planeamiento por medios y procedimientos
informáticos y telemáticos, así como mediante ediciones convencionales.
Artículo 41. Publicación.
1. Los acuerdos de aprobación definitiva
de los instrumentos de planeamiento que correspondan a la Administración de la
Comunidad Autónoma, así como el con tenido del articulado de sus normas, se
publican en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» por disposición del
órgano que los haya adoptado. Respecto a los instrumentos de planeamiento cuya
aprobación corresponda a los municipios, es de aplicación lo establecido en la
legislación de régimen local.
2. La publicación conforme a la regla del
apartado anterior, llevará la indicación de haberse procedido previamente al
depósito en el registro del Ayuntamiento y, en su caso, de la Consejería
competente en materia de urbanismo.
3. El acuerdo de aprobación de los convenios
urbanísticos se publicará en el Boletín Oficial que corresponda con expresión,
al menos, de haberse procedido a su depósito en el registro correspondiente, e
identificación de sus otorgantes, objeto, situación y emplazamiento de los
terrenos afectados.
CAPÍTULO V
Las actuaciones de
interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable
Artículo 42. Actuaciones de
Interés Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable.
1. Son actuaciones de interés público en
terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de
intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la
ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública
o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos
que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con
el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la
formación de nuevos asentamientos
Dichas actividades pueden tener por
objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones,
para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o
equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros
análogos, pero en ningún caso usos residenciales.
2. No tienen la consideración de
Actuaciones de Interés Público, a los efectos de esta Ley, las actividades de
obras públicas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, ni la
implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación
sectorial establezca
un procedimiento especial de armonización
con la ordenación urbanística.
3. Las Actuaciones de Interés Público
requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y
el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin
perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente
preceptivas.
La aprobación del Plan Especial o del
Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos
enunciados en el primer apartado de este artículo y conllevará la aptitud de
los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación
de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.
4.Procederá la formulación de un Plan
Especial en los casos de actividades en las que se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes:
|
a)
|
Comprender terrenos pertenecientes a más de un término
municipal.
|
|
b)
|
Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o
trascendencia territoriales supra-municipales.
|
|
c)
|
Afectar a la ordenación estructural del correspondiente Plan
General de Ordenación Urbanística.
|
|
d)
|
En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50
hectáreas.
|
En los restantes supuestos procederá la
formulación de un Proyecto de Actuación.
5. El Plan Especial y el Proyecto de
Actuación contendrán al menos las siguientes determinaciones:
A) Administración pública, entidad o
persona, promotora de la actividad, con precisión de los datos necesarios para
su plena identificación.
B) Descripción detallada de la actividad,
que en todo caso incluirá:
a) Situación, emplazamiento y
delimitación de los terrenos afectados.
b) Caracterización física y jurídica de
los terrenos.
c) Características socioeconómicas de la
actividad.
d) Características de las edificaciones,
construcciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las
exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las
construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito
territorial de incidencia.
e) Plazos de inicio y terminación de las
obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la
ejecución.
C) Justificación y fundamentación, en su
caso, de los siguientes extremos:
a) Utilidad pública o interés social de
su objeto.
b) Viabilidad económico-financiera y
plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos, legitimadora
de la actividad.
c) Procedencia o necesidad de la
implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación concreta
propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial
y ambiental, así como de las medidas para
la corrección de los impactos territoriales o ambientales.
d) Compatibilidad con el régimen
urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su
situación y emplazamiento.
e) No inducción de la formación de nuevos
asentamientos.
D) Obligaciones asumidas por el promotor
de la actividad, que al menos estarán constituidas por:
a) Las correspondientes a los deberes
legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.
b) Pago de la prestación compensatoria en
suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo
regulado en el artículo 52.4 y 5 de esta Ley.
c) Solicitud de licencia urbanística
municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del
correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos
exceptuados por esta Ley de la obtención de licencia previa.
E) Cualesquiera otras determinaciones que
completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración
de los requisitos exigidos.
6. Cuando la actuación tenga la
condición, además, de Actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio,
de conformidad con el artículo 30 y el apartado II del anexo de la Ley 1/1994,
de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el Plan Especial o Proyecto de Actuación deberá especificar asimismo
las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma
prevista en el artículo 31 de la citada Ley. Todo ello a los efectos de la
emisión del informe prevenido en el artículo 30 del mismo texto legal con
carácter previo a la aprobación de aquéllos.
7. El Plan Especial o el Proyecto de
Actuación se formalizará en los documentos necesarios, incluidos planos, para
expresar con claridad y precisión las determinaciones a que se refieren los dos
apartados anteriores.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 42 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 42. Actuaciones de Interés
Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable.
1. Son Actuaciones de Interés Público en
terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de
intervención singular, de promoción pública
o privada, con incidencia en la
ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública
o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos
que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con
el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la
formación de nuevos asentamientos.
Dichas actividades pueden tener por
objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones,
para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o
equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos no
residenciales u otros análogos.
2. No tienen la consideración de
Actuaciones de Interés Público, a los efectos de esta Ley, las actividades de
obras públicas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, ni la
implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación
sectorial establezca
un procedimiento especial de armonización
con la ordenación urbanística.
3. Las Actuaciones de Interés Público
requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y
el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin
perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente
preceptivas.
La aprobación del Plan Especial o del
Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos
enunciados en el primer apartado de este artículo y conllevará la aptitud de
los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación
de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha
cualificación.
4.Procederá la formulación de un Plan
Especial en los casos de actividades en las que se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes:
|
a)
|
Comprender terrenos pertenecientes a más de un término
municipal.
|
|
b)
|
Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o
trascendencia territoriales supra-municipales.
|
|
c)
|
Afectar a la ordenación estructural del correspondiente Plan
General de Ordenación Urbanística.
|
|
d)
|
En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50
hectáreas.
|
En los restantes supuestos procederá la
formulación de un Proyecto de Actuación.
5. El Plan Especial y el Proyecto de
Actuación contendrán al menos las siguientes determinaciones:
A) Administración pública, entidad o
persona, promotora de la actividad, con precisión de los datos necesarios para
su plena identificación.
B) Descripción detallada de la actividad,
que en todo caso incluirá:
a) Situación, emplazamiento y delimitación
de los terrenos afectados.
b) Caracterización física y jurídica de
los terrenos.
c) Características socioeconómicas de la
actividad.
d) Características de las edificaciones,
construcciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las
exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las
construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito
territorial de incidencia.
e) Plazos de inicio y terminación de las
obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la
ejecución.
C) Justificación y fundamentación, en su
caso, de los siguientes extremos:
a) Utilidad pública o interés social de
su objeto.
b) Viabilidad económico-financiera y
plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos, legitimadora
de la actividad.
c) Procedencia o necesidad de la
implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación concreta
propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial
y ambiental, así como de las medidas para
la corrección de los impactos territoriales o ambientales.
d) Compatibilidad con el régimen
urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su
situación y emplazamiento.
e) No inducción de la formación de nuevos
asentamientos.
D) Obligaciones asumidas por el promotor
de la actividad, que al menos estarán constituidas por:
a) Las correspondientes a los deberes
legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.
b) Pago de la prestación compensatoria en
suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo
regulado en el artículo 52.4 y 5 de esta Ley.
c) Solicitud de licencia urbanística
municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del
correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos
exceptuados por esta Ley de la obtención de licencia previa.
E) Cualesquiera otras determinaciones que
completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración
de los requisitos exigidos.
6. Cuando la actuación tenga la
condición, además, de Actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio,
de conformidad con el artículo 30 y el apartado II del anexo de la Ley 1/1994,
de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
el Plan Especial o Proyecto de Actuación deberá especificar asimismo las
incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista
en el artículo 31 de la citada Ley. Todo ello a los efectos de la emisión del
informe prevenido en el artículo 30 del mismo texto legal con carácter previo a
la aprobación de aquéllos.
7. El Plan Especial o el Proyecto de
Actuación se formalizará en los documentos necesarios, incluidos planos, para
expresar con claridad y precisión las determinaciones a que se refieren los dos
apartados anteriores.
Artículo 43. Aprobación de los
Proyectos de Actuación.
1. El procedimiento para la aprobación
por el municipio de los Proyectos de Actuación se ajustará a los siguientes
trámites:
|
a)
|
Solicitud del interesado acompañada del Proyecto de Actuación y
demás documentación exigida en el artículo anterior.
|
|
b)
|
Resolución sobre su admisión o inadmisión a trámite a tenor de
la concurrencia o no en la actividad de los requisitos establecidos en el
artículo anterior.
|
|
c)
|
Admitido a trámite, información pública por plazo de veinte
días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, con
llamamiento a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del
proyecto.
|
|
d)
|
Informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, que
deberá ser emitido en plazo no superior a treinta días.
|
|
e)
|
Resolución motivada del Ayuntamiento Pleno, aprobando o
denegando el Proyecto de Actuación.
|
|
f)
|
Publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la
Provincia.
|
2. Transcurrido el plazo de seis meses
desde la formulación de la solicitud en debida forma sin notificación de
resolución expresa, se entenderá denegada la autorización solicitada.
3. Sin perjuicio de lo anterior,
transcurridos dos meses desde la entrada de la solicitud y del correspondiente
Proyecto de Actuación en el registro del órgano competente sin que sea
notificada la resolución de la admisión o inadmisión a trámite, el interesado
podrá instarla información pública de la forma que se establece en el artículo
32.3 de esta Ley.
Practicada la información pública por
iniciativa del interesado, éste podrá remitir la documentación acreditativa del
cumplimiento de este trámite y el Proyecto de Actuación al municipio para su aprobación.
Transcurrido dos meses sin que haya sido notificada la resolución aprobatoria,
ésta podrá entenderse desestimada.
TÍTULO II
EL RÉGIMEN URBANÍSTICO
DEL SUELO
CAPÍTULO I
La clasificación del
suelo
Artículo 44. Clases de suelo.
El Plan General de Ordenación Urbanística
clasifica la totalidad del suelo de cada término municipal en todas o algunas
de las siguientes clases de suelo: urbano, no urbanizable y urbanizable,
distinguiendo en cada una de éstas las correspondientes categorías.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los terrenos destinados a sistemas generales que por su naturaleza,
entidad u objeto tengan carácter o interés supra-municipal o singular podrán
ser excluidos de la clasificación del suelo, sin perjuicio de su adscripción a
una de las clases de éste a los efectos de su valoración y obtención.
Artículo 45. Suelo urbano.
1. Integran el suelo urbano los terrenos
que el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de
Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Formar parte de un núcleo de población
existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y
estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por
vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía
eléctrica en baja tensión.
b) Estar ya consolidados al menos en las
dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación
que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en
condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el
apartado anterior.
c) Haber sido transformados y urbanizados
en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de
conformidad con sus determinaciones.
2. En esta clase de suelo, el Plan
General de Ordenación Urbanística, o en su caso el Plan de Ordenación
Intermunicipal, establecerá las siguientes categorías:
A) Suelo urbano consolidado, integrado
por los terrenos a que se refiere el apartado anterior cuando estén urbanizados
o tengan la condición de solares y no deban quedar comprendidos en el apartado
siguiente.
B) Suelo urbano no consolidado, que
comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Carecer de urbanización consolidada
por:
1) No comprender la urbanización
existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos,
o unos u otras no tengan la proporción o las características adecuadas para
servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
2) Precisar la urbanización existente de
renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones
integradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de
dotaciones.
b) Formar parte de áreas homogéneas de
edificación, continuas o discontinuas, a las que el instrumento de planeamiento
les atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al
existente, cuando su ejecución requiera el incremento o mejora de los servicios
públicos y de urbanización existentes.
Artículo 46. Suelo no
urbanizable.
1. Pertenecen al suelo no urbanizable los
terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística adscriba a esta clase de
suelo por:
a) Tener la condición de bienes de
dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por
razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y
efectividad, la preservación de sus características.
b) Estar sujetos a algún régimen de
protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las
limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas
administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la
preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o
cultural o del medio ambiente en general.
c) Ser merecedores de algún régimen
especial de protección o garante del mantenimiento de sus características,
otorgado por el propio Plan General de Ordenación Urbanística, por razón de los
valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural,
ambiental, paisajístico o histórico.
d) Entenderse necesario para la
protección del litoral.
e) Ser objeto por los Planes de
Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su
exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de
usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural,
y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles
con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.
f) Considerarse necesaria la preservación
de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de
su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o
análogo.
g) Constituir el soporte físico de
asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria,
cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.
h) Ser necesario el mantenimiento de sus
características para la protección de la integridad y funcionalidad de
infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés
público.
i) Presentar riesgos ciertos de erosión,
desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.
j) Proceder la preservación de su
carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de
riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud
pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la
urbanización.
k) Ser improcedente su transformación
teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones
estructurales del municipio.
2. De conformidad y en aplicación de los
criterios que se establezcan reglamentariamente, el Plan General de Ordenación
Urbanística podrá establecer, dentro de esta clase de suelo, todas o algunas de
las categorías siguientes:
a) Suelo no urbanizable de especial
protección por legislación específica, que incluirá en todo caso los terrenos
clasificados en aplicación de los criterios de las letras a) y b) del apartado
anterior, e i) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial.
b) Suelo no urbanizable de especial
protección por la planificación territorial o urbanística, que incluirá al
menos los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras
c), d) y e) del apartado anterior.
c) Suelo no urbanizable de carácter
natural o rural.
d) Suelo no urbanizable del Hábitat Rural
Diseminado, que incluirá aquellos suelos que cuenten con las características
que se señalan en la letra g) del apartado anterior.
Artículo 47. Suelo urbanizable.
El Plan General de Ordenación
Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, establecerá en
esta clase de suelo todas o algunas de las categorías siguientes:
a) Suelo urbanizable ordenado, integrado
por los terrenos que formen el o los sectores para los que el Plan establezca
directamente la ordenación detallada que legitime la actividad de ejecución, en
función de las necesidades y previsiones de desarrollo urbanístico municipal.
b) Suelo urbanizable sectorizado,
integrado por los terrenos suficientes y más idóneos para absorber los
crecimientos previsibles, de acuerdo con los criterios fijados por el Plan
General de Ordenación Urbanística. Este plan delimitará uno o más sectores, y
fijará las condiciones y los requerimientos exigibles para su transformación mediante
el o los pertinentes Planes Parciales de Ordenación. Desde la aprobación de su
ordenación detallada, este suelo pasará a tener la consideración de suelo
urbanizable ordenado.
c) Suelo urbanizable no sectorizado,
integrado por los restantes terrenos adscritos a esta clase de suelo. Esta
categoría deberá tener en cuenta las características naturales y estructurales
del municipio, así como la capacidad de integración de los usos del suelo y las
exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible.
CAPÍTULO II
El régimen de las
distintas clases de suelo
Sección 1ª
El contenido urbanístico
de la propiedad del suelo
Artículo 48. Delimitación del
contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo.
La clasificación y las restantes
determinaciones de ordenación urbanística del suelo vinculan los terrenos y las
construcciones, edificaciones o instalaciones a los correspondientes destinos y
usos, y definen la función social de los mismos delimitando el contenido del derecho
de propiedad.
Artículo 49. Principios generales
del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo.
1. La ordenación urbanística de los
terrenos y de las construcciones, edificaciones o instalaciones no confiere a
los propietarios afectados por ella derecho alguno
a indemnización, salvo en los supuestos
previstos en la Ley y de conformidad, en todo caso, con el régimen general de
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
2. En los suelos clasificados como urbano
no consolidado o urbanizable ordenado, la participación de la comunidad en el
aprovechamiento generado por la ordenación urbanística y el reparto entre los
propietarios afectados por ésta de las cargas y los costes de la urbanización
precisa para su materialización, así como del aprovechamiento susceptible de
apropiación, se producen en la forma y los términos establecidos en esta Ley.
En todo caso este reparto debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe producirse, mediante el
instrumento de equidistribución que corresponda, respecto de una comunidad de
referencia que, como mínimo, debe tener características y dimensiones
suficientes en función de la actividad de ejecución de que se trate.
b) La distribución de las cargas y la
recaudación de los costes de la urbanización corresponde a la Administración en
la forma legalmente determinada, debiendo quedar garantizados suficientemente
los derechos de aquellos propietarios que no participen en la actividad de
ejecución. La recaudación puede tener beneficiario privado cuando la
urbanización se realice por gestión indirecta o mediante la aplicación de un
sistema de actuación privado.
3. El uso urbanístico del subsuelo se
acomodará a las previsiones del Plan General, quedando en todo caso su
aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público y de la
implantación de instalaciones, equipamientos y servicios de todo tipo. La
necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado, como elemento
intrínseco al subsuelo, supondrá la delimitación de su contenido urbanístico, y
condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico
atribuido al mismo por el instrumento de planeamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando el instrumento de planeamiento no precise el
aprovechamiento atribuido al subsuelo, éste se presumirá público.
Artículo 50. Contenido
urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos.
Forman parte del contenido urbanístico
del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que le sea de
aplicación a éste por razón de su clasificación, los siguientes derechos:
A) El uso, disfrute y la explotación
normal del bien, a tenor de su situación, características objetivas y destino,
conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea
aplicable, y en particular con la ordenación urbanística.
B) Cuando se trate de terrenos que
pertenezcan al suelo no urbanizable, los derechos anteriores comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la
que estén adscritos, la realización de los actos precisos para la utilización y
explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén
efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de
medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni
tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las
características de la explotación.
Los trabajos e instalaciones que se
lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones impuestas por
la legislación civil y administrativa aplicables por razón de la materia y,
cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de
conformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las
categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad tiene
como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén
sujetos.
b) En las categorías de suelo no
urbanizable de carácter natural o rural y del Hábitat Rural Diseminado, la
realización de las obras, construcciones, edificaciones
o instalaciones y el desarrollo de usos y
actividades que, no previstas en la letra anterior, se legitimen expresamente
por los Planes de Ordenación del Territorio, por el propio Plan General de
Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, así como, en su caso, por los
instrumentos previstos en la legislación ambiental.
c) En los terrenos adscritos a las
categorías de suelo no urbanizable de especial protección, el derecho
reconocido en la letra anterior sólo corresponderá cuando así lo atribuya el
régimen de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o por la
ordenación del territorio que haya determinado esta categoría o por la
ordenación específica que para los mismos establezca el Plan General de
Ordenación Urbanística.
C) Cuando se trate de terrenos
clasificados como urbanizable no sectorizado, los propios de la clase de suelo
no urbanizable, y además:
a) El de formular al municipio la
consulta sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos, en función de
su adecuación al modelo de crecimiento urbano del municipio, a las condiciones
y previsiones para su sectorización, y a su idoneidad para la producción de un
desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible. Reglamentariamente se
determinará el régimen para el ejercicio de este derecho.
El plazo máximo para evacuar la consulta,
que sólo tendrá alcance informativo y no vinculará a la Administración, será de
tres meses, pudiendo entenderse evacuada en sentido negativo por el mero
transcurso de dicho plazo máximo.
b) El de la iniciativa para promover su
transformación, mediante su adscripción a la categoría de suelo urbanizable
sectorizado o, en su caso, ordenado. El ejercicio de este derecho requiere la
innovación del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística mediante
la aprobación del Plan de Sectorización.
D) Cuando se trate de terrenos
clasificados como suelo urbanizable sectorizado u ordenado para los que la
Administración actuante no opte por la ejecución pública directa del
planeamiento correspondiente, los derechos previstos en el apartado A)
comprenden el de iniciativa y promoción de su transformación mediante la
urbanización, que incluyen los siguientes:
a) Competir, en la forma determinada en
esta Ley y en unión con los restantes propietarios afectados cuando ésta así lo
exija, por la adjudicación de la urbanización en régimen de gestión indirecta
de la actuación y con derecho de preferencia sobre cualquiera otra oferta
equivalente formulada por no propietario.
b) Con independencia del ejercicio o no
del derecho anterior, participar, en unión con los restantes propietarios
afectados y en la forma y condiciones determinados en esta Ley, en el sistema
urbanístico determinado para la ejecución de la urbanización, o en la gestión
indirecta de la actuación en condiciones libremente acordadas con el
adjudicatario de la misma.
c) Ceder los terrenos voluntariamente por
su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso
de no participar en la ejecución de la urbanización.
E) Cuando se trate de terrenos
clasificados como suelo urbano no consolidado, los derechos del apartado A)
incluyen el de ejecutar las obras de urbanización precisas. En los supuestos en
los que la ejecución del instrumento de planeamiento deba tener lugar, conforme
a éste, en unidades de ejecución, los derechos son los reconocidos a los
propietarios de suelo urbanizable sectorizado u ordenado.
F) Cuando se trate de terrenos
clasificados como suelo urbano consolidado, habiéndose cumplido respecto de
ellos todos los deberes legales exigibles y permitiendo la ordenación
urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias, los derechos
previstos en el apartado A) incluyen los de materializar, mediante la
edificación, el aprovechamiento urbanístico correspondiente y destinar las
edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenación,
desarrollando en ellas las actividades previstas.
Artículo 51. Contenido
urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes.
1. Forman parte del contenido urbanístico
del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que quede éste
sujeto por razón de su clasificación, los siguientes deberes:
A) Con carácter general:
a) Destinar el suelo al uso previsto por
la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edificaciones e
instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad,
funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la
ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos
reconocidos en el artículo anterior.
b) Contribuir, en los términos previstos
en esta Ley, a la adecuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad
consolidada de acuerdo con las previsiones del planeamiento.
c) Conservar y mantener el suelo, y en su
caso su masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones
requeridas por la ordenación urbanística y la legislación específica que le sea
de aplicación.
B) Cuando los terrenos pertenezcan a la
clase de suelo urbanizable sectorizado, promover su transformación en las
condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución
sea privado.
C) Cuando los terrenos pertenezcan a la
clase de suelo urbanizable ordenado y al suelo urbano no consolidado:
a) Promover su transformación en las
condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución
sea privado.
b) Solicitar y obtener las autorizaciones
administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con
carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o
construido.
c) Realizar la edificación en las
condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la
condición de solar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación
realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de
autorización para su ocupación.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente al
municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones,
que comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de
actuación como los sistemas generales incluidos o adscritos al mismo.
e) Ceder obligatoria y gratuitamente al
municipio los terrenos, ya urbanizados, en los que se localice la parte de
aprovechamiento urbanístico correspondiente a dicha Administración en concepto
de participación de la comunidad en las plusvalías.
f) Proceder a la distribución equitativa
de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la
ejecución material del mismo.
g) Costear y, en su caso, ejecutar la
urbanización en el plazo establecido al efecto, que incluye también en el suelo
urbanizable ordenado la parte que proceda para asegurar la conexión y la
integridad de las redes generales de servicios y dotaciones.
D) Cuando los terrenos pertenezcan al
suelo urbano consolidado, cumplir con los deberes previstos en las letras b) y
c) del apartado anterior.
2. El cumplimiento de los deberes
previstos en el apartado anterior es condición del legítimo ejercicio de los
correspondientes derechos enumerados en el artículo anterior.
Sección 2ª
El régimen del suelo no
urbanizable
Artículo 52. Régimen del suelo no
urbanizable.
1. En los terrenos clasificados como
suelo no urbanizable que no estén adscritos a categoría alguna de especial
protección, pueden realizarse los siguientes actos:
A) Las obras o instalaciones precisas
para el desarrollo de las actividades enumeradas en el artículo 50.B a), que no
estén prohibidas expresamente por la legislación aplicable por razón de la
materia, por los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General de
Ordenación Urbanística y por los Planes Especiales.
En estas categorías de suelo están
prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo,
directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán
nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que
contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o
en los planes urbanísticos.
B) Las segregaciones, edificaciones,
construcciones, obras o instalaciones que, estando expresamente permitidas por
el Plan General de Ordenación Urbanística
o Plan Especial de desarrollo, sean
consecuencias de:
|
a)
|
El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones
agrícolas.
|
|
b)
|
La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando
esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o
ganaderos.
|
|
c)
|
La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones,
construcciones o instalaciones existentes.
|
|
d)
|
Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural
Diseminado.
|
|
e)
|
La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los
servicios, dotaciones y equipamientos públicos.
|
Estos actos estarán sujetos a licencia
municipal, previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto
viviendas unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por
el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la presente Ley para las
Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no
urbanizable.
Se exceptúan de la regulación anterior,
en los términos que se determinen reglamentariamente, aquellas segregaciones de
naturaleza rústica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos,
y para las que se obtenga la correspondiente declaración municipal de
innecesariedad de licencia
C) Las Actuaciones de Interés Público en
terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable en esta Ley, previa
aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación.
2. En el suelo no urbanizable de especial
protección sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o
edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el Plan General de
Ordenación Urbanística o Plan Especial, que sean compatibles con el régimen de
protección a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y en su caso
licencia, de acuerdo con lo regulado en el apartado anterior.
3. En el suelo no urbanizable en el que
deban implantarse o por el que deban discurrir infraestructuras y servicios,
dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las
construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional
realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos
temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio
y sin derecho a indemnización alguna.
La eficacia de la licencia
correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo
de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad,
en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las
construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin
indemnización a requerimiento del municipio.
4. Cuando la ordenación urbanística
otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no
urbanizable actos de edificación, construcción, obras
o instalaciones no vinculados a la
explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá
materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por
la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su
caso, licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no
inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de
la inversión que requiera su materialización. El propietario deberá asegurar la
prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe
para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones,
así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los
terrenos.
5. Con la finalidad de que se produzca la
necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del
suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado
anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el
municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.
La prestación compensatoria en suelo no
urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción,
obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria,
forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta
prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados
en el párrafo anterior. Se devengará con oca sión del otorgamiento de la
licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la
inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente
a maquinaria y equipos. Los municipios podrán establecer mediante la
correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y
condiciones de implantación.
Los actos que realicen las
Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la
prestación compensatoria en suelo no urbanizable.
6. Las condiciones que se establezcan en
los Planes Generales de Ordenación Urbanística o Planes Especiales para poder
llevar a cabo los actos a que se refieren los apartados anteriores en suelo no
urbanizable deberán en todo caso:
a) Asegurar, como mínimo, la preservación
de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de
nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat Rural Diseminado;
adoptar las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística,
territorial y ambiental, y garantizar el mantenimiento de la calidad y
funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos
correspondientes.
A dichos efectos se considerará que
inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de
segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí
mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro
tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de
infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta
clase de suelo.
b) Garantizar la restauración de las
condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno
inmediato.
7. Reglamentariamente se precisarán las
condiciones de ordenación de los diferentes actos de realización de
segregaciones, obras, construcciones, edificaciones e instalaciones, y se
definirán los requisitos documentales de los correspondientes proyectos para su
autorización.
Sección 3ª
El régimen del suelo
urbanizable y urbano
Artículo 53. Régimen del suelo
urbanizable no sectorizado y sectorizado.
1. Mientras no cuenten con ordenación
pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado y
urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e
instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de
naturaleza provisional reguladas en el apartado 3 del artículo anterior.
2. Sobre la clase de suelo urbanizable no
sectorizado podrán autorizarse actuaciones de interés público cuando concurran
los supuestos de utilidad pública e interés social. En este caso se estará a lo
dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Ley para el desarrollo de estas
actuaciones en suelo no urbanizable.
Artículo 54. Régimen del suelo
urbanizable ordenado.
1.La aprobación de la ordenación
detallada del suelo urbanizable determina:
a) La vinculación legal de los terrenos
al proceso urbanizador y edificatorio del sector, en el marco de la
correspondiente unidad de ejecución.
b) La afectación legal de los terrenos al
cumplimiento, en los términos previstos por el sistema de ejecución que se fije
al efecto, de la distribución justa de los beneficios y cargas entre los
propietarios y de los deberes enumerados en el artículo 51 de esta Ley, tal
como resulten precisados por el instrumento de planeamiento.
c) El derecho de los propietarios al
aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a las superficies de
sus fincas originarias del noventa por ciento del aprovechamiento medio del
área de reparto, bajo la condición del cumplimiento de los deberes establecidos
en el artículo 51, así como a ejercitar los derechos determinados en el
artículo 50 de esta Ley.
d) La afectación legal de los terrenos
obtenidos por el municipio, en virtud de cesión obligatoria y gratuita por
cualquier concepto, a los destinos previstos en el instrumento de planeamiento.
2. Las cesiones de terrenos a favor del
municipio o Administración actuante comprenden:
a) La superficie total de los sistemas
generales y demás dotaciones correspondientes a viales, aparcamientos, parques
y jardines, centros docentes, equipamientos deportivo, cultural y social, y los
precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios
públicos previstos.
b) La superficie de suelo con
aprovechamiento lucrativo, ya urbanizada, precisa para materializar el diez por
ciento del aprovechamiento medio del área de reparto. En los supuestos
previstos en esta Ley, esta cesión podrá sustituirse, mediante resolución
motivada, por el abono al municipio de su valor en metálico, tasado en
aplicación de las reglas legales pertinentes.
c) La superficie de suelo correspondiente
a los excedentes de aprovechamiento. Dichos excesos se podrán destinar a
compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes
dotaciones, así como a propietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo
inferior al susceptible de apropiación en el área de reparto, y podrán
sustituirse por otros aprovechamientos de igual valor urbanístico, o por su
equivalente económico.
3. No es posible, con carácter general,
la realización de otros actos edificatorios o de implantación de usos antes de
la terminación de las obras de urbanización que los previstos en el artículo
anterior. Sin embargo, podrá autorizarse la realización simultánea de la
urbanización y edificación vinculada, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo siguiente.
Artículo 55. Régimen del suelo
urbano no consolidado.
1. El régimen urbanístico del suelo
urbano no consolidado para el que la ordenación urbanística establezca o prevea
la delimitación de unidades de ejecución es el propio del suelo urbanizable
ordenado, salvo que esté sujeto a la aprobación de algún instrumento de
planeamiento de desarrollo, en cuyo caso será el establecido para el suelo
urbanizable sectorizado.
Podrán autorizarse actos de construcción,
edificación e instalación en parcelas, aun antes de ultimar la urbanización,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Firmeza en vía administrativa del
instrumento de equidistribución entre los propietarios de la unidad de
ejecución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación
urbanística, cuando dicha distribución resulte necesaria.
b) Aprobación definitiva del proyecto de
urbanización de la unidad de ejecución.
c) La previsibilidad, apreciada por el
municipio en función del estado real de las obras de urbanización, de que al
tiempo de la terminación de la edificación la parcela estará dotada con los
servicios precisos para que adquiera la condición de solar. Será preceptiva la
formalización del aval que garantice suficientemente las obras pendientes de
ejecutar.
d) Asunción expresa y formal por el
propietario del compromiso de no ocupación ni utilización de la construcción,
edificación e instalación hasta la completa terminación de las obras de urbanización
y el funcionamiento efectivo de los correspondientes servicios, así como del
compromiso de consignación de esta condición con idéntico contenido en cuantos
negocios jurídicos realice con terceros, que impliquen traslación de facultades
de uso, disfrute o disposición sobre la construcción, edificación e instalación
o partes de las mismas.
e) No podrá concederse licencia municipal
de primera ocupación hasta que no estén finalizadas las obras de urbanización.
2. El régimen del suelo urbano no consolidado
no incluido en unidades de ejecución es el siguiente:
A) Los terrenos están legalmente
vinculados a la edificación y al destino previstos por la ordenación
urbanística, así como, en su caso, afectados al cumplimiento por sus
propietarios de los deberes pendientes de entre los enumerados en el artículo
51 de esta Ley, según las determinaciones del instrumento de planeamiento.
A estos efectos, las cesiones de suelo
son las mismas prescritas para el suelo urbanizable en el artículo anterior, si
bien la de superficie de suelo ya urbanizada precisa para materializar el
aprovechamiento lucrativo correspondiente a la participación del municipio será
del diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto
correspondiente, o, en caso de no estar incluidos los terrenos en ningún área
de reparto, del aprovechamiento objetivo que tuvieran asignado; todo ello de
acuerdo con los criterios establecidos por el Plan General de Ordenación
Urbanística.
B) Los propietarios tienen derecho al
noventa por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto o, en otro
caso, al noventa por ciento del aprovechamiento objetivo.
A los efectos de la materialización del
aprovechamiento a que alude el párrafo anterior, podrá autorizarse la
edificación aun cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la condición
de solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La cesión del suelo correspondiente al
aprovechamiento urbanístico imputable al municipio por razón de su
participación en las plusvalías y la adquisición, en su caso, mediante
transferencias de aprovechamiento, de los excedentes de aprovechamiento o sus
equivalentes económicos.
b) Asunción expresa y formal por el
propietario de los compromisos de proceder a la realización simultánea de la
urbanización y la edificación; de formalizar las cesiones aún pendientes; así
como de no ocupar ni utilizar la edificación hasta la total terminación de las
obras de urbanización, la materialización de las cesiones pendientes y el
efectivo funcionamiento de los servicios correspondientes.
El compromiso de urbanización comprende
necesariamente, además de las obras que afecten a la vía o vías a que de frente
la parcela, las correspondientes a todas las demás infraestructuras, nuevas o
complementarias a las existentes, necesarias para la prestación de los
servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que estén en
funcionamiento, así como el refuerzo de estas redes, si fuera preciso para la
correcta utilización de los servicios públicos.
El compromiso de no ocupación ni
utilización incluye el de la consignación de tal condición, con idéntico
contenido, en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen
el traslado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la
edificación o parte de ella.
c) Prestación de garantía en cuantía
suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización
comprometidas.
C) Los terrenos obtenidos por el
municipio en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto
están afectados a los destinos previstos por el planeamiento urbanístico.
Artículo 56. Régimen del suelo
urbano consolidado.
Es de aplicación al suelo urbano
consolidado el régimen previsto en el apartado 2 del artículo anterior, salvo
en lo relativo a las obligaciones de cesión de suelo y aprovechamiento
urbanístico.
Sección 4ª
Ordenación legal de
directa aplicación
Artículo 57. Normas de aplicación
directa.
1. Los actos de construcción o
edificación e instalación que se realicen en terrenos que tengan el régimen
propio del suelo no urbanizable deberán observar cuantas condiciones se
establecen en el artículo 52 de esta Ley, aun cuando no exista Plan General de
Ordenación Urbanística o Plan Especial y, además, las siguientes reglas:
|
1ª.-
|
Ser adecuados y proporcionados al uso a
que se vinculen.
|
|
2ª.-
|
Tener el carácter de aislados.
|
|
3ª.-
|
No tener más de dos plantas, salvo
prescripción imperativa distinta del Plan.
|
|
4ª.-
|
Presentar características tipológicas y
estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno.
|
|
5ª.-
|
Evitar la limitación del campo visual y
la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en
perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y caminos con valores
paisajísticos.
|
2. Los actos de construcción o
edificación e instalación que se realicen en terrenos adscribibles a la clase
de suelo urbano, pero que no cuenten con instrumento de planeamiento, deberán
observar las siguientes reglas:
|
1ª.-
|
No tener más de dos plantas de altura o
de la media de los edificios ya construidos, cuando se trate de solar
perteneciente a una manzana consolidada en más de sus dos terceras partes.
|
|
2ª.-
|
Presentar características tipológicas y
estéticas adecuadas a su integración en el entorno, en particular cuando
existan en éste edificios de valor arquitectónico o patrimonial histórico.
|
|
3ª.-
|
No comportar la demolición de edificios
de valor arquitectónico, histórico o cultural ni la supresión de dotaciones
existentes.
|
Sección 5ª
Las áreas de reparto y
el aprovechamiento
Artículo 58. Áreas de reparto.
1. El Plan General de Ordenación
Urbanística y, en lo que proceda, el Plan de Ordenación Intermunicipal
delimitarán:
a) Para la totalidad del suelo
urbanizable sectorizado y ordenado, una o varias áreas de reparto, comprensivas
de sectores completos y de los sistemas generales incluidos o adscritos a los
mismos.
La delimitación por un Plan de
Sectorización de uno o varios sectores en suelo urbanizable no sectorizado
comportará, con arreglo a idéntico criterio, la del área o áreas de reparto que
correspondan.
b) Para la totalidad del suelo urbano no
consolidado, una o varias áreas de reparto, pudiendo incluir o, en su caso,
adscribir a ellas terrenos destinados a sistemas generales.
2. Por excepción a lo dispuesto en la
letra b) del apartado anterior, el Plan General de Ordenación Urbanística o, en
su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal podrán excluir de las áreas de
reparto los terrenos a que se refiere el artículo 45.2 B b), siempre que en
ellos la actividad de ejecución no deba producirse en el contexto de unidades
de ejecución.
En este caso, el diez por ciento de
participación del municipio en las plusvalías se aplicará sobre el
aprovechamiento objetivo.
3. En el suelo urbano no consolidado, los
Planes Especiales y, en su caso, los Planes Parciales de Ordenación podrán
ajustar la delimitación del área de reparto correspondiente, excluyendo de ella
los terrenos para los que se mantengan las condiciones de edificación
existentes y aplicando a los restantes el aprovechamiento medio fijado por el
Plan General de Ordenación Urbanística o el Plan de Ordenación Intermunicipal.
Artículo 59. El aprovechamiento
urbanístico: conceptos.
1. Se entiende por aprovechamiento
objetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, permitida por el
planeamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno
dado conforme al uso, tipología y edificabilidad atribuidos al mismo.
2. Se entiende por aprovechamiento
subjetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, que expresa el
contenido urbanístico lucrativo de un terreno, al que su propietario tendrá
derecho mediante el cumplimiento de los derechos urbanísticos.
3.Se entiende por aprovechamiento medio
la superficie construible del uso y tipología característico que el
planeamiento establece por cada metro cuadrado de suelo perteneciente a un área
de reparto, a fin de garantizar a todos los propietarios de terrenos incluidos
o adscritos a la misma un aprovechamiento subjetivo idéntico, con independencia
de los diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permita materializar
en sus terrenos.
Artículo 60. Determinación del
aprovechamiento medio.
El Plan General de Ordenación Urbanística
y, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, así como el Plan de
Sectorización, determinarán, mediante coeficientes unitarios del uso
característico y, en su caso, de la tipología, el aprovechamiento medio
correspondiente a cada área de reparto que delimiten, realizando su cálculo en
la forma siguiente:
a) En el suelo urbanizable sectorizado y
ordenado, el aprovechamiento medio de cada área de reparto se obtendrá
dividiendo el aprovechamiento objetivo total del sector o sectores que formen
parte del área, expresado en metros cuadrados construibles del uso
característico y, en su caso, de la tipología, entre la superficie total de
dicha área, incluida la de los sistemas generales adscritos.
b) En el suelo urbano no consolidado, el
aprovechamiento medio de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el
aprovechamiento objetivo total, expresado en metros cuadrados construibles del
uso característico y, en su caso, de la tipología, incluido el dotacional
privado, entre la superficie total del área, incluida la de los sistemas
generales adscritos por el planeamiento y excluida la ocupada por las
dotaciones ya existentes y afectadas a su destino.
c) Si se define más de un área de reparto
en suelo urbanizable sectorizado u ordenado, las diferencias de
aprovechamientos medios entre las áreas de reparto no podrán ser superiores al
diez por ciento, salvo que se trate de ámbitos que, en razón de los usos
previstos o de sus propias características, aconsejen un tratamiento
diferenciado. Esta salvedad será asimismo de aplicación a municipios con
reducido crecimiento, a fin de facilitar la gestión del planeamiento
urbanístico. Reglamentariamente se podrá modular la diferencia entre el
aprovechamiento de las diferentes áreas de reparto cuando, por las razones
citadas, sea oportuno.
Artículo 61. Coeficientes de uso
y tipología.
1. El Plan General de Ordenación
Urbanística y, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, así como el
Plan de Sectorización, establecerán justificadamente un coeficiente que exprese
el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los
demás. También podrán establecer un coeficiente para cada área urbana o sector,
en función de su situación en la estructura territorial.
2. Cuando el Plan General de Ordenación
Urbanística, el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorización
prevean, dentro de un área de reparto, usos o, en su caso, tipologías
diferenciados que puedan dar lugar a rendimientos económicos, coste y mantenimiento
de las infraestructuras muy diferentes, en el cálculo del aprovechamiento medio
deberán utilizarse coeficientes de ponderación que valoren estas
circunstancias.
3. A falta de coeficientes diferenciados,
se utilizarán los valores relativos de repercusión de los terrenos para lograr
la finalidad equidistributiva que la fijación de coeficientes debe perseguir,
de acuerdo a los criterios fijados por la normativa técnica de valoración
catastral.
4. El Plan General de Ordenación Urbanística
o, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorización
deberán, asimismo, establecer coeficientes correctores específicos al objeto de
compensar a aquellos propietarios de suelos destinados a viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública u otros usos de
interés social.
5. El instrumento de planeamiento que
establezca la ordenación detallada precisa para la ejecución en el área urbana
o sector correspondiente podrá concretar y, en su caso, fijar, respetando los
criterios del Plan General de Ordenación Urbanística o del Plan de Ordenación
Intermunicipal, la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías
edificatorias resultantes de la ordenación que establezca, así como las que
reflejen las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del
espacio ordenado
No podrá en ningún caso disminuir el
aprovechamiento objetivo otorgado por el planeamiento general.
6. El establecimiento de los coeficientes
a que se refieren los apartados anteriores deberá motivarse en su procedencia y
proporcionalidad.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 61 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 61. Coeficientes de uso y
tipología.
1. El Plan General de Ordenación
Urbanística y, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, así como el
Plan de Sectorización, establecerán justificadamente un coeficiente que exprese
el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los
demás. También podrán establecer un coeficiente para cada área urbana o sector,
en función de su situación en la estructura territorial.
2. Cuando el Plan General de Ordenación
Urbanística, el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorización
prevean, dentro de un área de reparto, usos o, en su caso, tipologías
diferenciados que puedan dar lugar a rendimientos económicos, coste y
mantenimiento de las infraestructuras muy diferentes, en el cálculo del
aprovechamiento medio deberán utilizarse coeficientes de ponderación que
valoren estas circunstancias.
3. A falta de coeficientes diferenciados,
se utilizarán los valores relativos de repercusión de los terrenos para lograr
la finalidad equidistributiva que la fijación de coeficientes debe perseguir,
de acuerdo a los criterios fijados por la normativa técnica de valoración
catastral.
4. El Plan General de Ordenación
Urbanística o, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de
Sectorización podrán, asimismo, establecer coeficientes correctores al objeto
de compensar a aquellos propietarios de suelos destinados a viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública u otros usos de
interés social.
5. El instrumento de planeamiento que
establezca la ordenación detallada precisa para la ejecución en el área urbana
o sector correspondiente deberá fijar y, en su caso, concretar, respetando los
criterios del Plan General de Ordenación Urbanística o el Plan de Ordenación
Intermunicipal, la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías
edificatorias resultantes de la ordenación que establezca, así como las que
reflejen las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del
espacio ordenado.
6. El establecimiento de los coeficientes
a que se refieren los apartados anteriores deberá motivarse en su procedencia y
proporcionalidad.
Artículo 62. Transferencias de
aprovechamiento.
1. Si así lo previera el instrumento de
planeamiento aplicable, los propietarios de una parcela o solar pueden
transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda y no puedan
materializar en una u otro a otras parcelas o solares en situación inversa, es
decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que
corresponda a sus propietarios. La transferencia determina la justa
distribución del aprovechamiento objetivo entre los propietarios intervinientes
y legitima su materialización por éstos.
2. La transferencia de aprovechamiento
deberá ser aprobada por el municipio, según propuesta suscrita por los
interesados y formalizada en escritura pública, con planos adjuntos expresivos
de la localización y dimensiones de las parcelas o solares implicados. Las
transferencias de aprovechamientos urbanísticos serán inscribibles en el
Registro de la Propiedad, en los términos de su legislación reguladora.
3. La eficacia de toda transferencia
requiere la cesión gratuita al municipio, libre de cargas y en pleno dominio,
de las superficies de suelo de que traiga causa el aprovechamiento subjetivo
que sea objeto de transferencia y la equivalencia, en términos de valor
urbanístico, entre dicho aprovechamiento subjetivo y el aprovechamiento
objetivo que sea atribuido por razón de éste.
4.Las transferencias de aprovechamiento
convenidas por los propietarios para el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones urbanísticos y el cumplimiento del principio de justa distribución
de beneficios y cargas se tramitarán y aprobarán por la Administración actuante
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 63. Reservas de
aprovechamiento.
1. Con motivo de la obtención, conforme a
esta Ley, de terrenos con destino dotacional público, podrá hacerse reserva del
aprovechamiento subjetivo correspondiente a la titularidad de dichos terrenos,
para su posterior transferencia. También podrán hacerse reservas de
aprovechamiento a favor de aquellos particulares que, acordando su
contraprestación en aprovechamiento urbanístico, hayan asumido la
responsabilidad de la ejecución de la urbanización.
Según que la transmisión determinante de
la obtención sea a título oneroso o gratuito, podrá hacer la reserva en su
favor:
a) El propietario del terreno cedido
gratuitamente a la Administración competente. Procederá la reserva de
aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuando no sea posible su
materialización, en términos de aprovechamiento objetivo, directa e
inmediatamente.
b) La Administración o la persona que
sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para su
destino público en virtud de una transmisión onerosa. No habrá lugar a la
reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional
público va acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con
la de otros terrenos con aprovechamiento objetivo equivalente al terreno
dotacional público.
2. Cuando el aprovechamiento subjetivo
que, en conjunto, corresponda a los propietarios afectados por una actuación
urbanizadora sea inferior al aprovechamiento objetivo total de los terrenos
comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, la Administración o la
persona que asuma la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento que
corresponda a la misma.
3. La reserva de aprovechamiento deberá
ser aprobada por el municipio o la Administración expropiante. El municipio no
podrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó la cesión de que traiga causa
la reserva.
4. El titular de una reserva de
aprovechamiento tendrá derecho a una compensación económica y a tal fin podrá
solicitar la expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde la
constitución de la reserva sin que haya podido materializar su derecho por
causas no imputables al mismo.
Artículo 64. Compensaciones
monetarias sustitutivas.
1. Con ocasión de la solicitud de
licencia de edificación, los municipios podrán transmitir, directamente y por
precio a satisfacer en metálico, la totalidad o parte del aprovechamiento
objetivo atribuido a parcelas o solares urbanos que exceda del aprovechamiento
subjetivo correspondiente a su propietario o propietarios.
2. El municipio podrá aprobar un cuadro
indicativo de valores de repercusión de suelo expresivo de los precios máximos
que prevé pagar por la adquisición o expropiación de suelo para su
incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo. Dichos valores se calcularán de
conformidad con la normativa técnica de valoración catastral, previo informe de
la Administración tributaria. Si ésta informara de la existencia de una
ponencia de valores vigente y aplicable a los efectos de la gestión y
valoración urbanística, no procederá aprobar el referido cuadro, pudiendo el
municipio acordar la utilización de la ponencia con los fines expresados.
Los valores se revisarán de inmediato
para adaptarlos a las resoluciones administrativas o judiciales que determinen
justiprecios expropiatorios. La vigencia máxima e improrrogable del cuadro será
de tres años.
3. El pago por el aprovechamiento
excedente en los términos del apartado 1 deberá ser previo o simultáneo a la
obtención de la licencia de obras.
4. La adquisición en metálico de
aprovechamiento objetivo tendrá carácter subsidiario respecto de la regulada en
los dos artículos precedentes.
Artículo 65. El Registro de
Transferencias de Aprovechamientos.
1. Los municipios crearán un Registro de
Transferencias de Aprovechamientos en el que inscribirán al menos los
siguientes actos:
a) Los acuerdos de cesión o distribución
de aprovechamientos urbanísticos celebrados entre particulares.
b) Los acuerdos de transferencia de
aprovechamientos urbanísticos que, por cualquier título, hayan sido celebrados
entre la Administración actuante y los particulares.
c) Los acuerdos de aprobación de las
reservas de aprovechamiento, así como su posterior materialización o
compensación sustitutiva, en su caso.
2. Para la inscripción en el Registro de
Transferencias de Aprovechamientos será preciso acreditar la titularidad de la
parcela o parcelas a que la transferencia se refiera, exigiéndose, en caso de
existencia de cargas, la conformidad de aquellos a cuyo favor figure la citada
carga.
Sección 6ª
Las parcelaciones
Artículo 66. Parcelación
urbanística
1. Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen
propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de
terrenos, fincas, parcelas o solares
b) En terrenos que tengan el régimen del
suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o
parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la
legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la
formación de nuevos asentamientos
2. Se consideran actos reveladores de una
posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición
de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro
indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro
derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el
uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los
supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar
pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también
de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas
según la clase de suelo de la que se trate
3. Toda parcelación urbanística deberá
ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las condiciones que establece la
ordenación urbanística de los instrumentos de planeamiento
4. Cualquier acto de parcelación
urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de
su innecesariedad
No podrá autorizarse ni inscribirse
escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la
aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad,
que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente
5. Las licencias municipales sobre
parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y
expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los
tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública
en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la
escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de
innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo
alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas
6. En la misma escritura en la que se
contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de
innecesariedad testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario
autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la
misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la
exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 66 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 66. Parcelación urbanística.
1. Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen
propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de
terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen del
suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o
parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la
legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la
formación de nuevos asentamientos.
En esta clase de suelo también se
consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en
los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o
asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o
participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde
el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable a los
supuestos del párrafo anterior.
En tales casos será también de aplicación
lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas en esta clase de
suelo.
2. Toda parcelación urbanística deberá
ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las condiciones que establece la
ordenación urbanística de los instrumentos de planeamiento.
3. Cualquier acto de parcelación
urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de
su innecesariedad.
No podrá autorizarse ni inscribirse
escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la
aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad,
que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.
4. Las licencias municipales sobre
parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y
expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los
tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública
en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la
escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de
innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo
alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.
5. En la misma escritura en la que se contenga el acto
parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesariedad
testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que
envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento
correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a
la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 67. Indivisibilidad de
fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares.
Son indivisibles las fincas, unidades
aptas para la edificación, parcelas y solares siguientes:
a) Los que tengan unas dimensiones
inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el instrumento de
planeamiento, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los
propietarios de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas o solares
colindantes, con la finalidad de agruparlos y formar uno nuevo con las
dimensiones mínimas exigibles.
b) Los de dimensiones inferiores al doble
de las requeridas como mínimas en el instrumento de planeamiento, salvo que el
exceso de éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes para formar
otra finca, unidades aptas para la edificación, parcela y solar que tenga las
condiciones mínimas exigibles.
c) Los que tengan asignada una
edificabilidad en función de la superficie, cuando se materialice toda la
correspondiente a ésta.
d) Los vinculados o afectados legalmente
a las construcciones o edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellos.
Artículo 68. Régimen de las
parcelaciones urbanísticas.
1. No se podrán efectuar parcelaciones
urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la
entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento
de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de
la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la
incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades
de ejecución.
2. En terrenos con régimen del suelo no
urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones
urbanísticas.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE
INTERVENCIÓN DEL MERCADO DE SUELO
CAPÍTULO I
Los patrimonios públicos
de suelo
Artículo 69. Clases y
constitución de los patrimonios públicos de suelo.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía y
los municipios, por sí o mediante organismos y entidades de Derecho Público,
deben constituir y ejercer la titularidad del Patrimonio Autonómico de Suelo y
los Patrimonios Municipales de Suelo, respectivamente, con las siguientes
finalidades:
a) Crear reservas de suelo para
actuaciones públicas
b) Facilitar la ejecución de los
instrumentos de planeamiento
c) Conseguir una intervención pública en
el mercado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la
formación de los precios
d) Garantizar una oferta de suelo
suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u
otros regímenes de protección pública.
2. Los bienes y recursos que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, deban integrar legalmente los
patrimonios públicos de suelo estarán sometidos al régimen que para ellos
dispone este título, con independencia de que la Administración titular no haya
procedido aún a la constitución formal del correspondiente patrimonio.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 69 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 69. Clases y constitución de los
patrimonios públicos de suelo.
1. La Administración de la Junta de
Andalucía y los municipios deben constituir, mantener y gestionar el Patrimonio
Autonómico de Suelo y el Patrimonio Municipal de Suelo, respectivamente, con
las siguientes finalidades:
a) Crear reservas de suelo para actuaciones
públicas.
b) Facilitar la ejecución de los
instrumentos de planeamiento.
c) Conseguir una intervención pública en
el mercado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la
formación de los precios.
d) Garantizar una oferta de suelo
suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u
otros regímenes de protección pública.
2. Los bienes y recursos que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, deban integrar legalmente los
patrimonios públicos de suelo estarán sometidos al régimen que para ellos
dispone este título, con independencia de que la Administración titular no haya
procedido aún a la constitución formal del correspondiente patrimonio.
Artículo 70. Naturaleza y
registro de los patrimonios públicos del suelo.
1.Cada patrimonio público de suelo
integra un patrimonio independiente separado a todos los efectos del restante
patrimonio de la Administración titular.
2. Las Administraciones titulares de
patrimonios públicos de suelo deberán llevar un registro del mismo, que tendrá
carácter público, comprensivo, en los términos que se precise
reglamentariamente, de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las
enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de éstos. El Registro del
Patrimonio Público de Suelo estará sujeto al régimen de fiscalización propio de
la gestión presupuestaria, en los términos que se precise reglamentariamente.
Artículo 71. Gestión de los
patrimonios públicos de suelo.
1.La gestión de los patrimonios públicos
de suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento
de las finalidades previstas en el artículo 69, siendo aplicable a los bienes
integrantes del mismo el régimen de los bienes patrimoniales de la
correspondiente Administración en todo lo no expresamente previsto en esta Ley.
Las Administraciones titulares podrán hacer uso, para la gestión de sus
patrimonios públicos de suelo, de todas las formas previstas en esta Ley para
la ejecución del planeamiento.
Para la constitución, ampliación y, en
general, gestión de los patrimonios públicos de suelo puede recurrirse al
crédito, incluso con garantía hipotecaria sobre los bienes integrantes de
éstos. Los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del patrimonio
público de suelo deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dicho
patrimonio.
2. Cada Administración Pública titular de
un patrimonio público de suelo podrá gestionarlo por sí misma o atribuir su
gestión a entidades de ellas dependientes que podrán adoptar la forma de
organismo o entidad de derecho público o de sociedad mercantil cuyo capital
social deberá ser íntegramente de titularidad pública. En este último caso la
atribución de la gestión no podrá incluir funciones que requieran el ejercicio
de autoridad.
3. Los órganos de control y fiscalización
de la Administración titular de los patrimonios públicos de suelo velarán por
la correcta gestión de los bienes y recursos que los integran.
En tal sentido, la cuenta de liquidación
anual de dicho patrimonio se integrará, de forma separada, en los presupuestos
de la Administración Pública titular del mismo.
4. Cuando en un mismo municipio existan
terrenos del patrimonio público de suelo pertenecientes a diferentes
Administraciones, para su gestión deberán establecerse cauces adecuados de
colaboración inter-administrativa.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 71 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 71. Gestión de los patrimonios
públicos de suelo.
1.La gestión de los patrimonios públicos
de suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento
de las finalidades previstas en el artículo 69, siendo aplicable a los bienes
integrantes del mismo el régimen de los bienes patrimoniales de la
correspondiente Administración en todo lo no expresamente previsto en esta Ley.
Las Administraciones titulares podrán hacer uso, para la gestión de sus
patrimonios públicos de suelo, de todas las formas previstas en esta Ley para la
ejecución del planeamiento.
Para la constitución, ampliación y, en
general, gestión de los patrimonios públicos de suelo puede recurrirse al
crédito, incluso con garantía hipotecaria sobre los bienes integrantes de
éstos. Los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del patrimonio
público de suelo deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dicho
patrimonio.
2. La gestión de los patrimonios públicos
de suelo podrá realizarse por las Administraciones titulares o encomendarse a
organismos o entidades pertenecientes a las mismas cuyo capital social sea
exclusivo de la Administración titular.
3. Cuando en un mismo municipio existan
terrenos del patrimonio público de suelo pertenecientes a diferentes
Administraciones, para su gestión deberán establecerse cauces adecuados de
colaboración inter-administrativa.
Artículo 72. Bienes y recursos
integrantes de los patrimonios público de suelo.
Integran los patrimonios públicos de
suelo:
a) Los bienes patrimoniales incorporados
por decisión de la Administración correspondiente. Dicha incorporación podrá
ser limitada temporalmente o quedar sujeta a condiciones concretas.
b) Los terrenos y construcciones
obtenidos en virtud de las cesiones que correspondan a la participación de la
Administración en el aprovechamiento urbanístico por ministerio de la ley o en
virtud de convenio urbanístico.
c) Los adquiridos con los ingresos
derivados de la sustitución de tales cesiones por pagos en metálico, en los
supuestos previstos en esta Ley.
d) Los ingresos obtenidos en virtud de la
prestación compensatoria en suelo no urbanizable, de las multas impuestas como
consecuencia de las infracciones urbanísticas, así como cualesquiera otros
expresamente previstos en esta Ley.
e) Los terrenos y las construcciones adquiridos
por la Administración titular en virtud de cualquier título con el fin de su
incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y, en todo caso, los que
lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
previstos en esta Ley.
f) Los recursos derivados de su gestión y
los bienes adquiridos con la aplicación de tales recursos.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 72 dada por la Ley 13/2005, vigente
desde el 11-12-2005
Redacción anterior, vigente hasta el 10-12-2005
Artículo 72. Bienes y recursos
integrantes de los patrimonios público de suelo.
Integran los patrimonios públicos de
suelo:
a) Los bienes patrimoniales incorporados
por decisión de la Administración correspondiente. Dicha incorporación podrá
ser limitada temporalmente o quedar sujeta a condiciones concretas.
b) Los terrenos y construcciones
obtenidos en virtud de las cesiones que correspondan a la participación de la
Administración en el aprovechamiento urbanístico por ministerio de la ley o en
virtud de convenio urbanístico.
c) Los adquiridos con los ingresos
derivados de la sustitución de tales cesiones por pagos en metálico.
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